REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001237

PARTE APELANTE: M-I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1.987 anotado bajo el Nro 16, Tomo 53-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JOSE RICARDO COLINA BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113.
PARTE ACTORA: FRANKIE ENRIQUE CARRUYO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 7.969.350.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2005.
En fecha 21 de marzo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa codemandada M-I-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de abril de 2006, fue celebrada la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 18 de abril de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte hoy apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, al decretar la reposición de la causa. En fundamento de tal disidencia, sostiene que la abogada designada como Defensor ad litem de la codemandada solidaria PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en la oportunidad de manifestar su aceptación, incurre en un error material al señalar que aceptaba el cargo de defensora judicial de la sociedad mercantil M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., aduciendo que no obstante ello, el apoderado judicial del actor en dos oportunidades solicitó al tribunal de la causa la citación de la referida funcionaria judicial con el carácter antes expresado. Igualmente refiere que en el acto de Informes realizado por ante el tribunal recurrido, compareció la representación judicial de la codemandada solidaria, quien en modo alguno denunció ese elemento como representativo de algún vicio que ameritara la reposición acordada. Finalmente indica la representación judicial apelante, que al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento, sin considerarse que la recurrente dio cumplimento a las fases procesales de contestación de la demanda y promoción de pruebas, tal reposición resulta inoficiosa, toda vez que el señalado error no vicia el nombramiento y posterior citación de la Defensora Judicial designada, y en modo alguno coloca en estado de indefensión a la codemandada solidaria, ante la omisión de no darse contestación a la demanda, puesto que las defensa opuestas por su representada en el presente caso benefician a la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

Ahora bien, siendo la citación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, se debe examinar cómo quedó establecida en las actas dicha formalidad procesal. Al respecto, consta en autos que el extinto tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud formulada por la representación de la parte actora, respecto del nombramiento de Defensores Judiciales para la sociedades mercantiles codemandadas, procedió a designar a la abogada KARINA RIOS para la empresa M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y a la profesional del Derecho CARMEN ALICIA HERNANDEZ, para la codemandada solidaria, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (folio 135 del expediente principal), ordenando a tales efectos librar las correspondientes boletas de notificación.
Consta igualmente a los folios 139 y 141 del expediente, actuación del Alguacil del tribunal de la causa donde deja constancia de haber practicado en fecha 02 de agosto de 2000, la notificación de las referidas ciudadanas.
De la misma manera, se constata a los folios 142 y 143 pieza 1, la aceptación y juramentación de las señaladas defensoras judiciales, observándose que ambas manifiestan aceptar el cargo en representación de la demandada directa M-I- DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, C. A.
Así mismo, el extinto Tribunal del Trabajo en actuación de fecha 08 de agosto de 2000 (folio146), ordenó la citación de las Defensoras Ad litem designadas, constatándose de la actuación cursante al folio 153, practicada por el Alguacil del señalado Juzgado, que en fecha 05 de octubre de 2000, fue citada la ciudadana CARMEN ALICIA HERNANDEZ, como defensora judicial de la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. De igual forma se aprecia que en fecha 30 de octubre de 2000, la ciudadana REINA ROMERO, consigna instrumento poder y se da por citada en nombre y representación de la demandada principal M-I- DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, C.A,.
Mediante actuación contentiva de diligencia inserta al folio 164 del expediente, la abogado CARMEN ALICIA HERNANDEZ, defensora judicial designada para la demandada solidaria PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a los fines de acreditar en las actas la gestión inherente al cargo para el cual fue elegida consigno: “…
TELEGRAMA de fecha 27 de septiembre de 2.000, contentivo de respuesta por parte de la empresa IPOSTEL, mediante el cual me informa que el TELEGRAMA enviado con carácter urgente a la empresa M-I DRILLINGS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 21 de septiembre de 2.000, lo recibió el 22 de septiembre de 2.000…”.
En la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la accionada directa M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., dio contestación a la demanda interpuesta, constatando este Alzada que la sociedad mercantil solidaria PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la referida oportunidad procesal no compareció a través de representación alguna.

En el caso sub iudice, el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio, luego de su avocamiento, y de la realización del acto de Informes, procede a dictar decisión, mediante la cual ordena reponer la causa, al estado en que se encontraba para la fecha en que la Defensora Judicial de la codemandada, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., fue notificada de su designación, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha, 02 de agosto de 2000, y acuerda la remisión de las actas procesales al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio que por distribución correspondiere, en atención a las disposiciones establecidas en el ordinal primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el a quo, al dictar sentencia en fecha 02 de noviembre de 2005, determinó que “…la empresa demandada solidaria, PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., no estuvo citada válidamente, ya que su defensora judicial, abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, no aceptó el cargo para el cual había sido designada. Es decir, hubo irregularidades tanto en su juramentación como en su posterior citación que afectan el derecho al debido proceso de las partes y, por ende, afectan sensiblemente el derecho a la defensa; en razón de lo cual al haberse notificado a la abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, quien había sido designada como defensora judicial de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y haber aceptado ésta en representación de la codemandada directa M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.; no ha debido ordenarse su citación sino la subsanación de tal vicio…”

Del análisis de las actas procesales, se observa que en efecto, tal como precisara acertadamente el tribunal a quo, durante la tramitación del caso bajo estudio se suscitaron graves anomalías relacionadas con el acto de juramentación y posterior citación de la ciudadana CARMEN ALICIA HERNANDEZ, en el carácter de Defensora Judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., aspectos que permitieron en la presente causa que esta codemandada, no diera oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, y promoviera en la respectiva oportunidad procesal pruebas que le favorecieran.
Por consiguiente, y contrariamente a lo expresado por la representación judicial recurrente, por ante esta instancia al no haberse cumplido en el presente caso, con todos los aspectos procedimentales, referidos a la debida citación de la codemandada solidaria, expresamente previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, se está en presencia de la materialización de un vicio en la citación de la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el tribunal de primera instancia, pues se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la coaccionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se decide.
Siendo que conforme ha sido señalado, el vicio en la citación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a que los Jueces de oficio, como en el caso de autos, decreten la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la citación, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, lo que obviamente conduce como determinara el tribunal recurrido, al estado anterior al acto de contestación de la demanda, supuesto que debe subsumirse en la normativa establecida en el ordinal primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inexistencia de la figura del Defensor ad litem en el referido texto normativo.
Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, se observa que el régimen transitorio contemplado en la Ley in commento, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la citada Ley, el cual consagra la aplicación de las leyes procesales desde su entrada en vigencia. En mérito de lo expuesto, el acto procesal correspondiente vista la reposición decretada, es la celebración de la fase estelar del nuevo proceso laboral, en consecuencia se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio que por distribución corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem , con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho. Así se deja establecido.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado éste mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de noviembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:05 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.