REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000148

PARTE APELANTE: ALMA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.577.037
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.038
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2006.


En fecha seis (06) de abril de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana ALMA CHAVEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de Junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 18 de abril de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, en su carácter de apoderado judicial del accionante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: Que el tribunal a quo se fundamentó en un falso supuesto toda vez que en el presente caso, no transcurrió un año desde la fecha de la interposición de la calificación de despido sin haberse producido actividad procesal de la parte actora. Igualmente aduce que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en agosto de 2003, los nuevos tribunales laborales tuvieron un lapso de cuarenta y siete días sin despachar, siendo que dicho lapso no puede ser imputable al reclamante; solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales y de la recurrida, se evidencia que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizada el día 05 de febrero de 2003 hasta el día 17 de marzo de 2004, oportunidad en la cual la representación judicial del accionante consigna escrito de ampliación de la solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la perención de la instancia, al haber transcurrido suficientemente el tiempo de un año sin que se haya realizado diligencia alguna impulsándolo, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma la decisión apelada y así se decide.


II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes abril de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:43 p.m., se registro en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.