REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000225

PARTE DEMANDADA APELANTE: SERVICIOS Y CONTRUCCIONES FIAMONTE C.A. (anteriormente denominada TALLER FIAMONTE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de abril del 1981, bajo el Nro. 1, Tomo A-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.993.
PARTE DEMANDANTE: CLELIO CESAR BOGGIO, uruguayo, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº E-81.432.565.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MINEIDA RODRIGUEZ COA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.593.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 07 DE ENERO DE 2002, OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2005.


En fecha 24 de marzo de 2006 este Juzgado Superior Transitorio del Trabajo, con ocasión a la inhibición planteada por la Juez Superior del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó para el décimo quinto día hábil la celebración de la Audiencia de Parte con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 07 de enero de 2002. En fecha 20 de abril de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, al sostener que si bien se determina en el caso bajo estudio la inexistencia de la alegada solidaridad entre la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y la sociedad mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., no obstante al considerarse la procedencia de los derechos que corresponden al reclamante, no se precisa si estos debían ser condenados conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención Colectiva Petrolera. De la misma manera indica que, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada se condena a pagar a la demandada una cantidad global de Bs. 10.653.585, 90 no determinándose el salario normal, básico e integral para dicho calculo. Finalmente, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revise la decisión impugnada en virtud de los vicios delatados.

En el caso bajo examen, la recurrida dictaminó que no habiendo sido desvirtuada en forma alguna la presunción de la relación laboral que vinculó al accionante con la demandada, directa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., correspondía en derecho al demandante los conceptos relacionados con las prestaciones sociales, con excepción del referido al Preaviso, al haberse afirmado en el escrito libelar que la prestación de servicio culminó por renuncia, declarando en consecuencia parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y determinando de la misma manera, respecto de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS., que no le correspondía esa obligación, por cuanto no se demostró en el expediente que existiera solidaridad con la codemandada directa.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada, constata este Tribunal de Alzada que la condenatoria de los conceptos que fueron declarados procedentes, fue realizada conforme a los cálculos peticionados por el actor, en el escrito de reforma de demanda, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela 1.997-1999, lo cual no es ajustado a Derecho, toda vez que en la decisión hoy recurrida se determinó la inexistencia de solidaridad entre las empresas codemandas, razón por la cual la referida Convención Colectiva resulta inaplicable al caso de autos. Aunado a lo anterior, igualmente evidencia este Tribunal Superior que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se condena a pagar a la demandada una cantidad global de Bs. 10.653.585, 90 no determinándose en forma alguna el salario normal e integral para dicho calculo, ni razonamiento de derecho que le permitiera acordar el monto condenado.
Por todas las consideraciones que preceden, en el caso de autos, esta Juzgadora al examinar el fallo impugnado y observar que, el mismo incurre en los vicios denunciados, al estimar que no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes; declara con lugar el recurso de apelación ejercido, anula la sentencia recurrida, y proceder a decidir el fondo del asunto debatido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de tramitación de la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

La parte demandante aduce en su libelo y en el escrito contentivo de reforma de demanda que prestó servicios ininterrumpidos para la empresa TALLER FIAMONTE, C.A., (SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TALLER FIAMONTE, C.A), como electricista, desde el 16 de diciembre de 1994 , hasta el 30 de diciembre de 1998, fecha en la cual se retiró. Refiere que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un sueldo básico promedio del último año de servicio de Bs. 9.108,33 diarios, sueldo normal promedio de Bs. 10.708,33 diarios y sueldo integral de Bs. 11.546,90 diarios. De la misma manera, alega no haber recibido las cantidades dinerarias correspondientes a sus prestaciones sociales. Invoca el reclamante que la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones que a su favor están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Contrato Colectivo de la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela 1.997-1999.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos: Preaviso, vacaciones no disfrutadas ni remuneradas de los años 1999–1998, bono vacacional vencido, no remunerado años 1994 - 1998, utilidades años 1994 - 1998 y Prestación de Antigüedad, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.974.836,00.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la codemandada principal, consignó escrito en el que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones del actor, alegando que el ciudadano CLELIO CESAR BIOGGIO “ …es de la profesión libre de electricista y desde el año 1995, la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., en varias oportunidades requirió de sus servicios profesionales para arreglar las averías eléctricas que se producían en la sede de la empresa y por cada reparación se le pagan sus honorarios profesionales…”. De la misma manera señala, su rechazo a la reclamación formulada por el actor conforme a la Convención Colectiva Petrolera, argumentado que su representada no le presta servicios de electricidad a la empresa codemandada solidaria. Igualmente evidencia este Tribunal que en la referida oportunidad procesal, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., no aportó a los autos escritos contentivo de contestación de demanda.
Consecuentemente con lo anterior, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de la sustanciación de la presente controversia, visto el escrito de contestación de demanda presentado por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., corresponde a esta ante la excepción alegada en la oportunidad de la litis contestación, la exclusiva carga procesal de demostrar la absoluta independencia de la labor realizada por el accionante, a fin de enervar la reclamación propuesta; pasando de seguidas el Tribunal a analizar si las pretensiones libelares se corresponden con el derecho y si aparecen desvirtuadas por los elementos del proceso.

Distribuida como ha quedado la carga probatoria, este Juzgado procede a examinar las pruebas aportadas a los fines de determinar si los hechos alegados por las partes en litigio han quedado debidamente demostrados.

La parte actora acompañó conjuntamente con el escrito de demanda, las siguientes probanzas:
Marcadas “A”, ”C”, ”D”, ”E, ”F”, ”G”, ”H”, documentales insertas a los folios 37, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, pieza I, contentivas de copias al carbón de comprobante de pago, a favor del actor, elaborados en pro forma de la empresa demandada directa, no impugnadas por esta y a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga mérito probatorio.

Cursante al folio 38, marcada “B”, Libreta de Ahorro del Banco Venezolano, cuyo titular es del demandante, documental que se desestima al no aportar elemento alguno al proceso.

Insertas a los folios 45 al 48, distinguidas con las letras “I”, ”J”, ”K”, ”L”, copias al carbón de nómina de pago semanal en proforma de la sociedad TALLER FIAMONTE ,C.A,, no impugnadas por la demanda, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal le otorga pleno mérito probatorio.

A los folios 49, 50 , 51, 52 y 53 , marcadas “M”, ”N”, “O”, ”P” y “Q”, copias al carbón, de recibo de pago por honorarios profesionales a favor del actor, igualmente apreciadas por este Tribunal.

Al folio 54 y distinguida con la letra “R”, copia al carbón de comprobante del departamento médico de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TALLER FIAMONTE, C.A., no impugnada por esta, apreciada igualmente por esta instancia.

Distinguida con la letra “X” e inserta al folio 55 pieza 1, original de carta de renuncia del demandante, de fecha 30 de diciembre de 1998, recibida por la codemandada, apreciada en todo su valor probatorio.

Igualmente en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionante, promovió el mérito favorable de autos y prueba de Informes.

Respecto de la apreciación del mérito favorable de autos, debe indicarse en atención a lo señalado por la Doctrina Nacional, que ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, resultando improcedente para este Tribunal valorar tales alegaciones. Así se declara.
En relación a la prueba de Informes al Comisariato de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., al no constar en autos las resultas de dicha prueba, el Tribunal no hace consideración alguna. Así se decide.

Por su parte la empresa accionada directa, en la oportunidad probatoria correspondiente, promovió el mérito favorable de autos, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARLENE COLAGIACOMO, LORENZO RODRIGUEZ, LUIS MARTINEZ, MALYORY ARAYA, ANTONIO DI FILIPPO y ELISA RODRIGUEZ y acompañó un legajo de recibos de pago a favor del actor, constante de 67 folios útiles.

En lo atinente al mérito favorable de autos se ratifica el criterio sostenido en el sentido de que tal invocación no constituye un medio probatorio autónomo sino que la misma forma parte del principio de adquisición de la prueba que el juez debe valorar sin necesidad de alegación alguna. Así se resuelve

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano LORENZO ALBERTO RODRIGUEZ (folios 209 al 211), el cual al tratarse de un testigo hábil que no incurre en contradicciones es apreciado por este Tribunal y de dicha declaración se desprende que el ciudadano CESAR BOGGIO “… prestaba servicio a TALLERES FIAMONTE, …”; así como que el accionante pedía permiso y “…hacía trabajitos particulares… que él lo veía cobrando como a todos…”

Así mismo, incorporó testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ (folios 212 al 213), quien también se desempeñó como trabajador de la codemandada directa, el cual al tratarse de un testigo hábil y conteste, es apreciado por esta Juzgadora a los fines de la resolución de la controversia de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, de tal testimonio, se desprende que el accionante prestaba servicios como electricista para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TALLER FIAMONTE, C.A.

De la misma manera, trajo a los autos la testimonial de la ciudadana MALYORY ARAYA (folios 214 al 215), quien también admite que el demandante laboró como electricista para la codemandada; testimonio que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la parte demandada incorporó la declaración de la ciudadana ELISA ANTONIA RODRIGUEZ (folios 217 al 218), quien manifestó en su deposición que no le constaba si el ciudadano CESAR BOGGIO prestaba servicios para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TALLER FIAMONTE, C.A.; testimonial que no es apreciada por este Tribunal, por cuanto la deponente no tiene conocimientos directo sobre los hechos sobre los cuales declara.

En cuanto a las pruebas documentales, incorporadas por la representación judicial de la codemandada directa, cursantes a los folios 132 al 198, contentivas de legajo de recibos de pago, firmados en original por el trabajador y no desconocidos por este, de los cuales se desprenden los pagos realizados al actor, en las fechas y en los montos en ellos señalados, son apreciados por este tribunal en todo su mérito probatorio.

De la misma manera constata este Tribunal que la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. no ejerció actividad probatoria alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Ahora bien, debe en primer lugar el Tribunal dilucidar, respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., si la misma es en efecto solidaria con las obligaciones laborales liberadas. Al respecto se observa que la parte actora acciona solidariamente contra la referida empresa, alegando que ”… TALLER FIAMONTE, C. A.(Servicios y Construcciones TALLER FIAMONTE,C.A), se beneficia con las contrataciones de las empresas petroleras, dado que en las contrataciones que realiza la demandada con ésta empresa hay estipulada uba taria de honorrios profesionales que abarca todo lo concerniente al Contrato Colectivo Petrolero…” (sic).

En este orden de ideas, el Tribunal no constata evidencia procesal a los autos que demostrase que efectivamente entre la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TALLER FIAMONTE, C.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hubo alguna vinculación, máxime cuando la representación de la primera de ellas, en su escrito de contestación, expresamente niega la solidaridad entre ambas. Adicionalmente a ello, se aprecia que en modo alguno la parte actora hizo uso de algún medio de pruebas para demostrar tal solidaridad, lo cual era su carga procesal. Siendo ello así, forzoso es declarar improcedente la demanda incoada respecto a la accionada solidaria PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. y así se establece.

Determinado lo anterior y, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas, así como de lo alegado en autos y, recayendo como ya se estableciera, en la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata lo siguiente:

La parte reclamada demandada admite la existencia de una vinculación o prestación de servicio con el hoy actor, bajo la absoluta independencia de este, señalando que el demandante “…es de la libre profesión de electricista y desde el año 1995, la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., en varias oportunidades requirió de sus servicios profesionales para arreglar las averías eléctricas que se producían en la sede de la empresa y que por cada reparación le pagan sus honorarios profesionales…”.(sic).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (caso FENAPRODO-CPV), señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que, ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos. En tal sentido, dictaminó:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan…
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo”.


En tal sentido, y de acuerdo a los elementos de prueba cursantes a los autos y conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se constata que con las pruebas aportadas se evidenciaron elementos propios de la relación de trabajo. Efectivamente, no fue un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicio a la parte demandada, lo fue sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente; es decir, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. Conforme al análisis detallado de las actas procesales, se puede inferir que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular, a saber, trabajos de electricidad; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora se encontraba autorizada por su patrono para realizar otros trabajos, que lo percibido por el actor en forma periódica como contraprestación a su servicio, puede catalogarse como salario. De lo anterior, se corrobora que efectivamente la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Precisado lo anterior, y demostrado como se encuentra en autos la existencia de la relación de trabajo y su duración, a los fines de determinar la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, el Tribunal aprecia que al accionante le corresponden los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad: Al quedar establecido que la relación laboral comenzó en Diciembre de 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 de la actual Ley Orgánica y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada el 27 de noviembre de 1990). En tal sentido, es procedente hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia, con base al salario devengado para el mes de mayo de 1997 y diciembre de 1996, respectivamente; en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.1) Corte de Cuenta: Desde el 16-12-1994 al 19-06-1997 = 2 años, 6 meses y 3 días
1.1.1) Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actas procesales, no se evidencia prueba demostrativa de lo realmente devengado por el laborante para el mes de mayo de 1997, incumpliendo el patrono con lo que era su exclusiva carga procesal, en atención a la forma en que se dio contestación a la demanda. Siendo ello así, el Tribunal realizará los cálculos con base al salario normal mensual alegado por el accionante para la fecha de finalización de la relación de trabajo: Bs. 321.249,9, es decir, Bs. 10.708,33 diarios y en atención al tiempo de servicio (fracción superior de seis meses de trabajo se computa como un año):

30 días x 3 x Bs. 10.708,33 = Bs. 963.749,7

1.1.2) Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al salario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996, se evidencia que el patrono igualmente no trajo a los autos elementos que demuestran el monto de lo devengado para esa fecha; en tal sentido y en atención al tope salarial legalmente establecido para esta compensación, el Tribunal realizará los cálculos en atención a un monto salarial de Bs. 300.000,00 mensuales, es decir, Bs. 10.000,00 diarios:

30 días x 2 años x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00

1.2) Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 19-06-1997 al 30-12-1998 = 1 año, 7 meses y 10 días

19-06-1997 al 19-06-1998 = 45 días x Bs. 11.546,9 = Bs. 519.610,5
20-06-1998 al 30-12-1998 = 35 días x Bs. 11.564,9 = Bs. 404.771,5

Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito contable designado por el tribunal; b) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central.

2) Demanda el accionante treinta días por concepto de preaviso en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, de acuerdo con el escrito de demanda, la relación laboral finalizó mediante renuncia del hoy actor, por lo que tal pretensión de pago resulta improcedente en derecho y así se decide.

3) En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas por el actor durante la relación de trabajo, al no verificarse su pago en autos, resulta su reclamo procedente en atención a lo señalado en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 1994-1995 = 15 días
Período 1995-1996 = 16 días
Período 1996-1997 = 17 días
Período 1997-1998 = 18 días
= 66 días x Bs. 10.708,33 = Bs. 706.749,78

En cuanto al Bono Vacacional causado y no pagado, en atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constar en autos su cancelación, corresponde al actor:
Periodo 1994-1995 = 7 días
Período 1995-1996 = 8 días
Período 1996-1997 = 9 días
Período 1997-1998 = 10 días
= 34 días x Bs. 10.708,33 = Bs. 364.083,22

4) Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal corresponden al actor quince días por cada año de servicio, tarifados de la siguiente manera:
Año 1995 = 15 días
Año 1996 = 15 días
Año 1997 = 15 días
Año 1998 = 15 días
= 60 días x Bs. 10.708,33 = Bs. 642.499,8

Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.201.464,5) que la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A. debe cancelar al accionante CLELIO CESAR GIAGGIO por concepto de prestaciones sociales y así se declara.
Se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fue condenado a pagar a la parte demandada, desde la notificación de la empresa demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2005 (Caso: Inversiones Doble, S.R.L.), excluyendo de dicho cálculo, los lapsos donde la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; su monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que fuera precedentemente acordada. Queda entendido que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Asi se decide
II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha 07 de Enero de 2002; 2) SE REVOCA la referida decisión; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CLELIO CESAR BOGGIO contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONTRUCCIONES FIAMONTE C.A. (anteriormente denominada TALLER FIAMONTE).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.


La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la 01:42 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.