REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-000844

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por la ciudadana JESUS ALBERTO ALEN RODRIGUEZ y DIOMARA MARIA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.897.310 y V-8.342.948, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 2 y 3), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha: 23 de Julio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización El Campanario, bloque 02, edificio 01, piso 03, apartamento 306 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Segundo: En fecha 10 del mes de Febrero del año 2006, esta Sala de Juicio N° 02 conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectivas, tal y como se desprende de autos, quien se dio por notificada en fecha 14 del mes de Marzo del año 2006, y en fecha 21 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó lo siguiente: “De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-S-2006-000844, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ALEN RODRIGUEZ Y DIOMARA MARIA VILLARROEL GONZALEZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se observa que los mismos no especificaron como se venia ejecutando el régimen de visitas y la prestación de alimento como lo establece el artículo 351 Parágrafo Primero de la Lopna, solo se limitan a señalar lo siguiente:”…se ha cumplido de manera permanente…”, por lo que esta Representante Fiscal insta a las partes a informar al tribunal lo observado, a los fines de emitir la respectiva opinión.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año dos mil (2000) han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron: Que en lo relativo al Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos, se ha cumplido de manera permanente por parte del padre de la menor, y así mismo el padre pasará como Pensión de Alimentos la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JESUS ALBERTO ALEN RODRIGUEZ y DIOMARA MARIA VILLARROEL GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil el 23 de Julio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y por lo que estando separados desde el mes de Octubre del año dos mil (2000) de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ALEN RODRIGUEZ y DIOMARA MARIA VILLARROEL GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana DIOMARA MARIA VILLARROEL GONZALEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JESUS ALBERTO ALEN RODRIGUEZ tendrá amplio régimen de visitas. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano JESUS ALBERTO ALEN RODRIGUEZ, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), Mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época. Y los gastos extraordinarios tales como: Asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, odontológico, culturales, recreacionales, etc., serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).- Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-




AJD/lba.-