REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001308
Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ONNASIS JOSE HERRERA JARAMILLO Y ALCIRA DEL CARMEN BERRIOS BETANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad V 6.315.005 y V-6.275.992, domiciliado el primero en Calle Principal, Casa N°. 4, Barrio Nazareno, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital y la segunda en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 06, Calle 13, Casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.143, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy día Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre)), en fecha veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal, Casa N°. 4, Barrio Nazareno, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, y posteriormente y en virtud de distintas desavenencias, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 06, Calle 13, Casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha ocho (08) de Marzo de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, y en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año en curso, mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ONNASIS JOSE HERRERA JARAMILLO Y ALCIRA DEL CARMEN BERRIOS BETANCO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy día Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre)), en fecha veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), separándose de hecho desde el Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ONNASIS JOSE HERRERA JARAMILLO Y ALCIRA DEL CARMEN BERRIOS BETANCO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ALCIRA DEL CARMEN BERRIOS BETANCO, en virtud de que la adolescente vive con ella.-.
SEGUNDA: en cuanto a la obligación alimentaría de la Adolescente el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES. Dicha pensión tendrá un incremento del Diez Por Ciento (10%) anual de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena igualmente que el padre suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, que ha tenido el padre con su hija el mismo ha sido libre, ya que él ha podido disfrutar con ella, fines de semana, paseos vacaciones, etc., y el mismo seguirá siendo como hasta ahora, siempre y cuando no perjudique el estado emocional de la Adolescente, ni interfiere con sus horarios de estudios, es decir, el padre podrá estar con ella las veces que quiera, comprometiéndose cada uno de ellos, a que dicho Régimen de Visitas sea cumplido y respetado.-. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.