REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-V-2006-000204

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana CLORINDA JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.052, domiciliada en la ciudad de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso: El adolescente nació en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día dieciocho (18) del mes de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), como consta de la partida de nacimiento N° 250 de fecha 29-08-1989, de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Anzoátegui, y que es hijo de la ciudadana CLORINDA JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, antes identificada y que el acta de nacimiento descrita adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento del mencionado adolescente asentada en el Libro correspondiente de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, no fue colocado el segundo apellido del adolescente, es decir, fue obviado, en vez de ser escrito: GUAITA VELASQUEZ, solo escribieron: GUAITA, y en el Libro de nacimientos del Registro Principal aparece el mismo error. Por lo tanto solicitó la rectificación de dicha partida corrigiendo dicho error, y pidió así mismo que se abreviara el lapso probatorio por no existir persona alguna que se pudiera perjudicar por tal rectificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 774, ejusdem, y anexó copia certificada de la Partida de nacimiento de su hijo, emanada de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, copia certificada de Constancia de Bautismo del referido adolescente, copias fotostáticas de su cédula de identidad y de su hijo (folios 4 al 6). Por cuanto la ciudadana CLORINDA JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, manifiesta su interés como el de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de llevar sus dos apellidos GUAITA VELASQUEZ, para que en un futuro pueda aparecer como LEONEL DE JESUS GUAITA VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil.
A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en concordancia con el ARTICULO 238 del Código Civil Venezolano. Si la filiación solo sea determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
En fecha siete (07) del mes de Febrero del año 2006, este Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Inicio del presente procedimiento, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha veintidós (22) del mes de Febrero del año 2006, y en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta debidamente firmada. Cursante al folio doce (12) del presente expediente, se evidencia poder especial otorgado por la ciudadana CLORINDA JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, plenamente identificada en autos Al abogado en ejercicio MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente Articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, Acuerda que en lo sucesivo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lleve los dos apellidos de su madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil Venezolano. Pues es un derecho inviolable que asiste el adolescente para que en un futuro pueda aparecer como LEONEL DE JESUS GUAITA VELASQUEZ.- Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006), 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/lba.-