REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001362
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MONASCAL MUJICA y PATRICIA MENDIOLA ZAFRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.091.308 y V-9.586.613, respectivamente, domiciliados el primero en: Conjunto Residencial Puerto Príncipe, villa N° 207, del Complejo Turístico El Morro, sector Aguavilla, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y la segunda en: Residencias Pascal II, edificio 2, piso 7, apartamento 74, sector El Maguey de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MANZANARES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.709, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 4 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 09 de Junio de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, y fijaron su domicilio Conyugal en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, villa N° 207, del Complejo Turístico El Morro, sector Aguavilla, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) del mes de Marzo del año 2006, instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que en el libelo de demanda no señalaron como se ejercía durante la separación de hecho de los padres la prestación de la Obligación Alimentaría del adolescente A(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 20 del mes de Marzo del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ya que por error involuntario instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, percatándose que los solicitantes en su solicitud si daban cumplimiento con el referido artículo, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 03 de Abril de 2006, y en fecha 10 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día treinta (30) del mes de Enero del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MIGUEL ANTONIO MONASCAL MUJICA y PATRICIA MENDIOLA ZAFRA, contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de Junio de 1983, y habiéndose separado desde el día treinta (30) del mes de Enero del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MONASCAL MUJICA y PATRICIA MENDIOLA ZAFRA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por el padre, ciudadano MIGUEL ANTONIO MONASCAL MUJICA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre ciudadana PATRICIA MENDIOLA ZAFRA, tendrá un régimen de visitas abierto, al igual que las vacaciones, paseos, este será el mas amplio posible. La madre podrá visitar a su hijo en las oportunidades que sean conveniente, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares, así como también podrá disfrutar y compartir vacaciones alternadas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, siempre manteniendo claro el interés superior de su hijo.-
CUARTO: La madre ciudadana PATRICIA MENDIOLA ZAFRA, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, pagaderos por adelantado en forma puntual, lo cual serán entregados en el domicilio del padre, dicha pensión podrá aumentarse cuando sea necesario y así lo exijan las circunstancias, previo acuerdo entre los padres, de no existir acuerdo se acudirá al tribunal competente en la materia. Asimismo, ambos padres se obligan a cancelar equitativamente, todos los gastos necesarios del menor que se ocasionen en razón de: Educación, cultura, vestuario, calzado, transporte escolar, medicinas, asistencia médica, recreación, deporte y todo lo relacionado con el desarrollo físico e intelectual del adolescente. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales de la madre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


AJD/lba.-