REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001190
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PINTO CALCURIAN y MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ RODRIGUEZ BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.277.610 y V-13.580.246 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 al 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 04 de Julio del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres: SAYENKA MARIA DEL CARMEN PINTO RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad, y establecieron su domicilio conyugal en: la ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 01 de Marzo del año 2006, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6-7).Posteriormente en fecha 27/03/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 28/03/2006 (Folio 8-9). Posteriormente en fecha 30/03/2006 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 10-11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JUAN CARLOS PINTO CALCURIAN y MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ RODRIGUEZ BRAVO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 13 de Enero del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JUAN CARLOS PINTO CALCURIAN y MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ RODRIGUEZ BRAVO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 04 de Julio del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PINTO CALCURIAN y MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ RODRIGUEZ BRAVO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña SAYENKA MARIA DEL CARMEN PINTO RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la niña SAYENKA MARIA DEL CARMEN PINTO RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ RODRIGUEZ BRAVO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre de la niña SAYENKA MARIA DEL CARMEN, ciudadano JUAN CARLOS PINTO CALCURIAN, ya identificado anteriormente, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria de su menor hija la cual será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que será depositado en una cuenta de ahorro que abrirá en un banco a tal fin a nombre de la madre, así mismo velará por otros gastos necesarios de su menor hija tales como: Vestuario, Asistencia Medica, estudios, recreación. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para los gasto correspondientes al colegio y festividades navideñas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan que el padre podrá visitar a la menor en cualquier parte donde la madre establezca su domicilio, en cuanto a las vacaciones, los padres acuerdan que estos se compartirán en forma alternativa al tiempo que tenga la menor en el colegio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la misma.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/el
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