REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002163
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Guarda y Custodia propuesta por la Defensora Pública Nº 18 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada JOSEFINA GONZALEZ M, actuando en representación del adolescente y la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijas de los ciudadanos: EDGAR RAFAEL CHAGUAN LOPEZ y YULIMAR COROMOTO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.259.319 y V- 15.155.247 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: El padre ciudadano EDGAR RAFAEL CHAGUAN LOPEZ, se comprometió a asumir la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a cumplir con todas las obligaciones contempladas en el articulo 358 y siguiente de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- Así mismo se obligo a permitir un Régimen de Visitas amplio a la madre de mis hijas, ciudadana YULIMAR COROMOTO CHIRINOS, para que pueda mantener contactó directo y personal con sus hijas, en ese sentido podrá buscarlas los días sábados y regresarlas el día domingo de cada semana.- SEGUNDO La madre, ciudadana YULIMAR COROMOTO CHIRINOS , ya identificada, acepto ceder la guarda y custodia provisional de sus hijas durante el lapso del año escolar 2005-2006 a su padre EDGAR RAFAEL CHAGUAN LOPEZ.- Así mismo indico que la abuela de las niñas ciudadana MARIA LOPEZ DE CHAGUAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.181.542, será la persona autoridad para retirar en el Departamento de Recursos Humanos de la Policía de Anzoátegui Terrestre ( Poli Anzoátegui) donde funciona la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, la obligación alimentaria descontada del sueldo del padre, en virtud de que ese dinero corresponde a los gastos alimentarios de sus hijas.- TERCERO: Ambas partes EDGAR RAFAEL CHAGUAN LOPEZ y YULIMAR COROMOTO CHIRINOS, se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondiente; así mismo solicitaron la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente y firmaron al pie de la presente acta en señal de conformidad.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del adolescente y la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/carmen
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