REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000096
PARTES:
DEMANDANTE: MARVELIES DEL VALLE TINEO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.959.608, y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
APODERADOS: XIOMARIS M. GUERRA Y CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 100.797 Y 94.623, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.315.776, domiciliado en la Calle Dividivi, Cerca del Mercado Municipal de Puerto La Cruz, al lado de Mister Pequeño, Csa N° 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
CAUSA: DIVORCIO.
HIJOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana XIOIMARIS R. GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de l a cédula de identidad N° V-12.885.816, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.797, actuando en este acto, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.959.608, y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.315.775, domiciliado en domiciliado en la Calle Dividivi, Cerca del Mercado Municipal de Puerto La Cruz, al lado de Mister Pequeño, Casa N° 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio anexan marcada “A”.- Fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Línea, Sector Bella Vista, al lado de la Casa N° 01, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Manifestó pero es el caso ciudadana Juez, que la vida conyugal de su representada termino en el mes de Enero del año 2004, porque la relación no se pudo mantener en armonía y el afecto debido, por cuanto, observó en su cónyuge una conducta extraña, comenzaron las discusiones, las llegadas tarde al hogar, el andaba nervioso, le preguntaba que le estaba pasando que ya no era el mismo de antes, que le contara si era que tenia algún tipo de problema, sin embargo el solo se excusaba diciendo que no tenia problema alguno, que no inventara, que todo supuestamente estaba bien.- Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 13 de Enero de 2004, su representada encontró en el baño de la casa que compartía con su cónyuge y que ella consideraba el hogar de ambos, unos envoltorios extraños le pregunto que eran esas cosas y el simplemente le contesto que no era problema de ella y que no se metiera en su vida, por lo que ella considero que esos envoltorios que encontró en el baño, con polvo blanco eran drogas, sin embargo nunca estuvo segura, y por cuanto no quería que los niños y ella se vieran envueltos en dificultades, le solicito a su cónyuge, que por favor se marchara de su hogar, el obviamente, no quiso marcharse, y ella en resguardo de la seguridad de los menores hijos y la de ella decidió marcharse a casa de una hermana.- Transcurrido un tiempo el cónyuge de su representada acudió ante la Fiscalia del Ministerio Publico, a solicitar se le estableciera un Régimen de Visitas, para estar en contactos con los Niños, es por lo que en fecha 20.04.2004, se firmo un Acto Convenio, quedando, el mismo asentado en el Expediente N° C.03-f13-115-04, en donde se le permite al cónyuge de su representada poder visitar a los niños, así mismo en este acto el señor ALFREDO ROMERO , se compromete a dejar de consumir drogas y promete ponerse en tratamiento para dejar ese horrible vicio , en cuanto al Régimen de Visitas establecido, el cónyuge de su representada lo estaba cumpliendo hasta que en fecha 30-07-2004, no le regreso al niño (hijo de ambos) ALFREDO JESUS, y por ende violo el acuerdo firmando, por ante el Ministerio Publico, para ese momento no quiso su representada ejercer ninguna acción porque no quería causarle traumas a su niño, quería y así se lo solicitaba que por favor le devolviera a si pequeño hijo, que ella lo amaba y no quería esta separada de él. Sin embargo hasta el momento no ha podido recuperar al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Por lo antes expuesto y en vista de que a los efectos de la vida marital esta situación no ofrece ningún beneficio y en razón de estar subsumida en este caso dentro del Articulo 185 Ordinal Sexto (6to) del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente reza lo siguiente: Son causales únicas de Divorcio….6.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco.dependencia. que hagan imposible la vida en común. (Negrillas nuestras).- Así mismo, solicitan de acuerdo al Articulo 360 Segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que la Guarda de los Dos (02) menores hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le sea concedida a la su representada ciudadana MARVELIS TINEO MOYA, madre de los nombrados niños, por cuanto los ama y desea protegerlos, educarlos y cuidarlos, y viendo que su cónyuge tiene problemas de conducta y dependencia con las drogas, no le parece conveniente que sus niños convivan con él.- De acuerdo al Articulo 366 de la supra mencionada Ley, solicitan se le fije un monto para dar cumplimiento a la Pensión Alimentaria al ciudadano ALFREDO ROMERO, el padre de los niños:- En cuanto al Régimen de Visitas, tomando en consideración que el cónyuge de su representada no cumplió con lo convenido por ante el Ministerio Publico, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 387 de la Supra mencionada Ley Orgánica, solicitan a este digno Tribunal que establezca lo que considere conveniente de acuerdo a lo explicado en el presente escrito y siempre en resguardo y bienestar de sus menores hijos.-
De acuerdo a los hechos y con base al Derecho solicitaron: a) La Disolución del Vínculo Matrimonial de acuerdo al Articulo 185 Ordinal Sexto (6to) del Código Venezolano Vigente.- b) La Guarda y Custodia de mis hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con base al Articulo 60 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- c) Pensión de Alimentos pasa sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con base al Articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- d) Régimen de Visitas, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 387 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- e) Solicitó se practique la citación del ciudadano ALFREDO ROMERO GONZALEZ, en la siguiente dirección: Calle Dividivi, cerca del Mercado Municipal de Puerto La Cruz, al lado de Mister Pequeño, Casa N° 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- f)Solicitó se Notifique al Fiscal del Ministerio Publico, de la presente demanda.-
Anexó a la solicitud: copias certificadas del Acta de Matrimonio, y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Original de Poder conferido a los Abogados CESAR JOSE MARRERO BLONDELL Y XIOMARIS GUERRA MOYA, por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA, por ante la Notaria Pública de Carúpano (Folios 1 al 09)-
Del folio 11 al folio 17 cursan: auto de admisión de la demanda, dictado por esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26 de Enero del año 2005, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados 45 días siguientes a su citación, y se ordeno la practica de InformE Social en el hogar de los ciudadanos MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA Y ALFREDO ROMERO GONZALEZ, y evaluaciones psicológicas al grupo familiar.-
Del folio (18) al (21) cursan Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en fecha 25 de Febrero del año 2005, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Marzo del año 2005; consignación de la compulsa, la cual fue debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 10 de Marzo del año 2005 y consignada por el Alguacil de éste Tribunal, en fecha 15 de Marzo del año 2005 -
Del Folio (22) al ( 25 ), cursan: Se recibió Oficio N° 095-03, emanado de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico.; Auto de fecha 05-04-2005, acordando agregar el mencionado oficio a sus autos respectivos.-
Del folio (26) al folio (38) cursan: Acta del Primer ACTO CONCILIACTORIO, de fecha 25 de Abril del año 2005, donde compareció la ciudadana: MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSE MARRERO BLONDELL. Asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA, y estuvo presente la Ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO; Acta del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, celebrada en fecha 09 de Junio del año 2005, donde compareció la ciudadana: MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSE MARRERO BLONDELL.- Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y la comparecencia de la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO; Acta de contestación de demanda, de fecha 16 de Junio del año 2005, donde se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ciudadanos MARVELIS TINEO Y ALFREDO ROMERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judiciales; Auto fijando la audiencia oral para el día 01 de Agosto del año 2005.- En fecha 01-08-2005, siendo la oportunidad, para celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la demanda de Divorcio, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA, Abogada XIOMARIS GUERRA MOYA, Apoderada Judicial y asimismo se dejó constancia que la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, Seguidamente la abogada XIOMARIS GUERRA MOYA, solicitó suspender el acto oral, por cuanto no consta en autos Informes y Evaluaciones psicológicas del grupo familiar, acordada en la admisión en fecha 26-01-2005, y en consecuencia, este Tribunal, ordenó la suspender el Acto Oral, y fijar nueva oportunidad una vez conste en autos los Informes y Evaluaciones ya mencionados; Consignación de Informe Psicológico del Grupo Familiar y Informe Social en los hogares de los ciudadanos . MARVELIS TINEO Y ALFREDO ROMERO, respectivamente; Auto fijando la audiencia oral para el día 06 de Abril del año 2006.-
Al folio (39) cursa acta levantada dejándose constancia de la realización del Acto Oral de Ecuación de Pruebas, dejando constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.- Igualmente se dejó constancia que la parte demandante ciudadana MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA, estuvo representada por su Apoderada Judicial XIOMARIS GUERRA..-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA y ALFREDO JOSE ROMERO, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Julio de 1992, la cual cursa al folio N°. 5 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que fue debidamente incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del adolescente y del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consta de las partidas de nacimiento cursante a los folios seis (6) y siete (7), expedidas por las Prefecturas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente , que los mismos son hijos de MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA y ALFREDO JOSE ROMERO, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público, por haber sido incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, Ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
CUARTO:
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante a través de su apoderada judicial de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA, abogada en ejercicio XIOMARIS GUERRA, parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporando al proceso el acta de matrimonio que demuestra la existencia del vinculo matrimonial y de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, los cuales fueron debidamente incorporadas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
Procedió la parte demandante igualmente a incorporar al proceso las pruebas documentales, tales como: el acta convenio firmado por las partes intervinientes en el presente proceso realizado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se estableció el régimen de visitas, el cual debia cumplir el demandando, mientras este no consuma sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta acta es plenamente valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por emanar de una funcionaria pública capaz e idónea que da fe publica de los actos celebrados en su presencia, demostrándose con ello el consumo de drogas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto al Informe social presentado por la Trabajadora Social, Lic. NOHELIA DIAZ LOPEZ, y las evaluaciones psicológicas realizadas por la Lic Psicóloga ARAIMA CABRERA, ambas adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio les otorga pleno valor probatorio, por cuanto al emanan de funcionarias públicas idóneas y cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado el mismo, este Informe se le otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359. El Informe social, la trabajadora social en sus conclusiones expuso de manera textual: “Realizado el Informe Social, se concluye que los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) provienen de hogar desestructurado, debido a separación de los padres que se encuentran actualmente en proceso de divorcio. La madre reside con los niños actualmente en la ciudad Carúpano- Estado Sucre y el el padre en Puerto la Cruz- Anzoátegui ambos con su familia de origen.
En relación al Regimen de visitas y pensión de alimentos, el padre visita a los niños en la medida de sus posibilidades, debido a la distancia y en referencia a la pensión de alimentos aporta 160 mil bolivares mensuales en partes así lo confirmó la progenitora.
El niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se observa aparentemente sano, refiere estar bien con su mamá y le gusta estar con ella , pero siempre esta ocupada y no le presta mucha atención, por ese motivo le gustaría estar con su progenitor.
En el aspecto físico habitacional no se pudo observar las condiciones de la vivienda que ocupan ambos padres debido a que la madre reside actualmente en Carúpano y el padre ha cambiado la practica de la visita sin dar fecha exacta. Se recomienda que los progenitores cumplan con los acuerdos por el bienestar de los niños. Es todo”
En cuanto al informe psicológico, se concluye: Con respecto a la madre MARVELIS TINEO, los siguiente: “RECOMENDACIONES: Marvelis posee los recursos emocionales e intelectuales que le permitirían mejorar sus relaciones interpersonales y su concepto de sí misma, siendo sensible a la orientación psicológica.”
En cuanto al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Los resultados de su evaluación generan : “(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se presenta como un niño de agradable trato y presencia, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, mostrándose reservado en sus primeros contactos.
De capacidad intelectual promedio, se evidencia un pensamiento creativo, centrado en los detalles. Se aprecia un desarrollo acorde a su edad cronológica.
Introvertido, se aprecia una adecuada integración personal, así como control de sus impulsos. Percibe a la familia integrada por sus padres y hermanos, siendo sus seres significativos, sintiendo afinidad con la figura paterna.
RECOMENDACIONES: Alfredo es un niño con un adecuado desarrollo, con recursos emocionales e intelectuales que le permitirán superar la separación de sus padres”.
Y con respecto al padre ALFREDO ROMERO GONZALEZ, la psicólogo manifiesta: “RECOMENDACIONES: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) posee recursos emocionales que le permitirían mejorar su relación consigo mismo, y con los demás, así como su problema frente a las drogas, siendo sensible a la terapia. Es todo.”
SEXTO
Del acta levantada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, se evidencia se evidencia que hay una forma de confesión sobre el consumo por parte del padre de drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, los cual es igualmente corroborado por las evaluaciones psicológicas que aunque el demandado posee recursos emocionales que pueden lograr mejorar la situación del consumo de drogas, es evidente que este las consume, al igual que su confesión ante la Trabajadora social de este Tribunal, de que consumió drogas en el pasado y que hace dos años dejó el consumo, lo cual no ha probado en este acto, así mismo se evidencia de la confesión realizada por el demandado a no comparecer a contestar la demanda, ni probó nada que lo favorezca, por lo que esta sentenciadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandante sobre el consumo de drogas , y tal situación hace que la vida en común se haga insostenible, es por lo que se encuentra probada la causal 6ta, referida la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hacen imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil, por lo que no queda otra alternativa a esta Juzgador a que declarar con lugar la presente demanda de divorcio.
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA ya identificada contra el ciudadano, ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 6ta del artículo 185 del Código Civil, a saber: LA ADICCION ALCOHOLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FARMACODEPENDENCIA QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARVELIS DEL VALLE TINEO MOYA y ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente y del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana, MARVELIS DEL VLLE TINEO MOYA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los en los mismos términos convenido en el acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, es decir: “Los fines de semanas el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) compartirá con su padre, desde el viernes desde la 7 de la noche hasta el lunes a la 9 de la mañana, el cual será regresado al hogar materno por el padre, mientras éste no consuma sustancias psicotrópicas y estupefacientes y viva en Pozuelo. En cuanto al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el padre podrá visitarlo siempre y cuando sea autorizad por la madre, En caso de que el padre ingiera cualquier tipo de drogas se suspenderá de inmediato el régimen de visitas.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ, suministre una prestación alimentaria, equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno . Esta pensión ha sido fijada en función de que no consta en autos los ingresos del padre .Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
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