REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000630
En fecha 17 del mes de Marzo del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: JULIO CESAR ARAY SOLORZANO y CARMEN TERESA RAMIREZ CAVAZOS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.285.467 y V-12.950.137 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NINA DURANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.485, anexando a la solicitud partida de nacimiento de su hijo y copia certificada del acta de matrimonio. (Folios 3-10). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 del mes de Marzo del año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que establecieron su domicilio conyugal en Calle 8, Manzana 6, Casa N° 1, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado.
TERCERA: Ambos padres tenemos la Patria Potestad compartida sobre nuestro menor hijo, GABRIEL DE JESUS ARAY RAMIREZ, y la madre tendrá la guarda y custodia.
CUARTA: En lo referente a la obligación de alimentos y tomando en cuenta a la capacidad económica del padre, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00), esta pensión alimentaria será ajustada automáticamente tomando en cuenta el índice de inflación del país. Todos los demás gastos necesarios del menor, tales como: vestuario, asistencia médica, serán fijados de mutuo acuerdo por los padres de conformidad con sus respectivas capacidades económicas.
QUINTA: El padre tendrá un régimen de visita amplio, previa coordinación y consentimiento de la madre.
SEXTA: Durante la unión conyugal no fueron adquiridos bienes de fortuna de ningún tipo, por lo que cada uno de los cónyuges queda exclusivamente con sus enseres personales.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 23/03/2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que los solicitantes indicaran su último domicilio conyugal (Folio 11). En fecha 02/04/2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 05/04/2004 (Folio 13-14).- En fecha 25/02/2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 15). En fecha 22/02/2005, comparece la ciudadana CARMEN RAMIREZ debidamente asistida y manifiesta cual fue el ultimo domicilio conyugal (Folio 16). En fecha 28/03/2006 comparecen los ciudadanos JULIO ARAY y CARMEN RAMIREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NINA DURANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.485, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos sin haber reconciliación (Folios 18). En fecha 04/04/2006 se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 del mes de Marzo del año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02 en fecha 25/02/2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JULIO CESAR ARAY SOLORZANO y CARMEN TERESA RAMIREZ CAVAZOS, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JULIO CESAR ARAY SOLORZANO y CARMEN TERESA RAMIREZ CAVAZOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 02 de fecha 11-08-2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) homologa lo convenido por las partes en la solicitud:
PRIMERO: Ambos padres tenemos la Patria Potestad compartida sobre nuestro menor hijo, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre tendrá la guarda y custodia.
SEGUNDO: En lo referente a la obligación de alimentos y tomando en cuenta a la capacidad económica del padre, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00), esta pensión alimentaria será ajustada automáticamente tomando en cuenta el índice de inflación del país. Todos los demás gastos necesarios del menor, tales como: vestuario, asistencia médica, serán fijados de mutuo acuerdo por los padres de conformidad con sus respectivas capacidades económicas. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos respectivos al Colegio y festividades decembrinas.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visita amplio, previa coordinación y consentimiento de la madre. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
En esta misma fecha y siendo las Nueve y Cincuenta y Ocho de la mañana (09:58a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
AJD/el
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