REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002700
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana OMARLY MARQUEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.713.127, de este domicilio asistida por el abogado en ejercicio VICTOR GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.373, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano EDISON ALEXANDER ARANGO PIÑEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.036.615, domiciliado en: urbanización Brisas del Mar, Sector I, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, y visto el convenimiento cursante al folio catorce (14) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos OMARLY MARQUEZ CARDONA y EDISON ALEXANDER ARANGO PIÑEROS, que reza: “El padre se compromete a suministrar una obligación alimentaria por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000.00), a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) QUINCENALES, los cuales depositará en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, asimismo se compromete a sufragar los gastos del mes de Diciembre. En canto a la educación, medicinas, asistencia médica y odontológica, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, a partir del (01-07-2005). Igualmente el padre autoriza a la madre para que retire la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) del dinero depositado en dicha cuenta. Es todo”; y visto que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no manifestó opinión en el lapso otorgado por la Ley. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nos. 223, 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, y la entrega de los originales, previa certificación por secretaria.
Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/el
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