REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004468
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JAIRO SAMUEL CAMARGO OLIVER y CANDIDA MONTES DE OCA CAMINERO, mayores de edad, cónyuges, siendo el primero Colombiano, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-80.338.499 y V-26.696.658; y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.763.811, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el último domicilio conyugal en la Casa N° 29, Calle 37, Sector Urbanización “Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinte (20) de marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JAIRO SAMUEL CAMARGO OLIVER y CANDIDA MONTES DE OCA CAMINERO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose a mediados del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAIRO SAMUEL CAMARGO OLIVER y CANDIDA MONTES DE OCA CAMINERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En virtud de la presente disolución del matrimonio y debido que tenemos cinco (05) años se entiende suspendida la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o el Exterior. TERCERO: En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales de ningún tipo.- CUARTA: Quedando los menores bajo la patria potestad compartida y ejercida por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre y el padre de mutuo acuerdo en tiempos compartidos conforme al Artículo 358 de la LOPNA, en aras de interés superior sobre sus menores hijos: XXXXXXXXXXXXXXX, y así se solicita; dejándose un Régimen de visita abierto ampliamente para padre y la madre cuando se ejerza la Guarda, no pudiéndolo hacer en horas inapropiadas que vaya en detrimento de sus menores hijos y proseguirá sufragados tanto por el padre como la madre, los deportes, recreación, gastos farmacéuticos, etc., duplicándose dicho monto en épocas decembrinas y en las aperturas de los correspondientes años escolares para coadyuvar en las erogaciones extraordinarias que se suceden en tales épocas del año.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC, .
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC, .
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
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