REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-000224

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE BLANCO RODRIGUEZ y CRISTABEL CARMINIA DEL VALLE AGOSTINONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.343.406 y V-15.417.189, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISABEL SABINO MACADAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.346, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 19 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle San Miguel del Barrio La Caraqueña Pozuelos en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) del mes de Enero del año 2006 conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 15 de Marzo de 2006, y en fecha 17 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veinticuatro (24) del mes de Noviembre del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANTONIO JOSE BLANCO RODRIGUEZ y CRISTABEL CARMINIA DEL VALLE AGOSTINONE, contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de Septiembre de 1997, y habiéndose separado desde el día veinticuatro (24) del mes de Noviembre del año 2001, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE BLANCO RODRIGUEZ y CRISTABEL CARMINIA DEL VALLE AGOSTINONE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana CRISTABEL CARMINIA DEL VALLE AGOSTINONE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hijo, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana según convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se encargará de los servicios médicos de su hijo: Controles odontológicos, hospitalización y todo lo que sea necesario para su bienestar físico. En lo que respecta a la formación y educación del mismo éste seguirá sus estudios en el mismo colegio, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. Será por cuenta del padre cubrir el costo de matricula del colegio de su hijo. Igualmente los gastos de vestimenta correrán por cuenta de ambos padres a medida que crezca así como mantenerlo en el mismo nivel social y cultural. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-