REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000422
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARISELA DE LOS ANGELES MARTINEZ GONZALEZ y PEDRO ANTONIO MALDONADO OLIVEROS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.956.240 y V-4.586.224, domiciliados la primera en la calle 04, casa N° 430, Campo Residencial de Guaraguao, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y el segundo en Calle El Samán, Urbanización El Samán, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 02, Apartamento 2-B, Sector El Rincón, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROGELIO MANUEL ROSENDO POMBO y ALEJANDRO MATA ROJAS e inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 81.261 y 50.720, de este domicilio respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1989, estableciendo el domicilio conyugal Calle El Samán, Urbanización El Samán, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 02, Apartamento 2-B, Sector El Rincón, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 25 de Enero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 15 de Marzo del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARISELA DE LOS ANGELES MARTINEZ GONZALEZ y PEDRO ANTONIO MALDONADO OLIVEROS, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1989, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MARISELA DE LOS ANGELES MARTINEZ GONZALEZ y PEDRO ANTONIO MALDONADO OLIVEROS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos espesamente lo siguiente: Desde el momento en que ocurrió nuestra separación, es decir desde el día 15 de Diciembre del año 1999, hasta la presente fecha, ambos progenitores hemos venido ejerciendo, la patria potestad de nuestros menores hijos. Y el padre desde el año 1999, hasta la fecha, le ha pasado a su menor hija XXXXXXXXXXXXXXX, una pensión de alimentos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensual. Y la Guarda y Custodia de nuestro hijo XXXXXXXXXX., y la Guarda y Custodia de nuestra hija, MARISELA CAROLINA MALDONADO MARTINEZ, ha sido ejercida por su madre, MARISELA DE LOS ANGELES MARTINEZ GONZALEZ, de igual manera y durante ese tiempo del cual hacemos referencia, el padre y la madre de nuestra conjunta y en termino general han venido cumpliendo con la obligación alimentaría, asimismo el régimen de visitas ha sido compartido por ambos progenitores. De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pensando en el interés superior de los niños, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidimos lo siguiente: PRIMERO: Que la guarda y custodia de nuestro hijo XXXXXXXXXXX, siga siendo ejercida por su padre, PEDRO ANTONIO MALDONADO OLIVEROS y la guarda y custodia de nuestra hija, XXXXXXXXXXXXX, siga siendo ejercida por su madre, MARISELA DE LOS ANGELES MARTINEZ GONZALEZ, correspondiéndoles a ambos progenitores la responsabilidad sobre la Patria Potestad de sus menores hijos. SEGUNDO: El padre cubrirá de manera general y permanente con la obligación alimentaría de su menor hijo XXXXXXXXXXXXX, y parcialmente con su menor hija XXXXXXXXXXXXX, es decir que la seguirá pasando la pensión de alimento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo), más todo lo referente a vestido, educación, cultura, asistencia médica medicina, recreación y deporte, correspondiéndole a la madre la sustentación diaria de su menor hija y cualquier otra cosa que sea de suma urgencia para sus hijos y que su padre no pudiera satisfacerla en ese momento. TERCERO: El padre continuará pagándole a sus menores hijos el colegio y comprándoles los útiles escolares. CUARTO: El padre podrá visitar a su menor hija las veces que sea necesario y pertinente, e inclusive salir con ella siempre y cuando no se afecte las actividades escolares, la madre podrá visitar a su hijo las veces que sea necesario y pertinente e inclusive salir con el siempre y cuando no se afecte sus actividades escolares. QUINTO: Ambos niños de manera consecutiva pasarán un fin de semana completo con su padre y un fin de semana completo con su madre. De igual forma, en las vacaciones escolares, el cincuenta por ciento (50%), de los días, los pasarán con su padre y el otro, cincuenta por ciento (50%) de los días, con su madre, asimismo, ambos niños en época festivas estarán una con su padre y una con su madre, un carnaval con su padre y uno con su madre, de la misma manera en épocas decembrinas ambos niños, pasarán una navidad con su padre y una navidad con su madre, un fin de año con su madre, si los niños pasan la navidad con su padre, deberán pasar el fin de año con su madre y si pasan la navidad con su madre deberán pasar el fin de año con su padre. Ambos padres de manera conjunta velarán por el buen compartimiento y desarrollo integral de sus menores hijos, hasta que estos cumplan la mayoría de edad. SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, éste Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (3) días del mes de Abril del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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