REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000693
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PRADO MALAVE y YANET COROMOTO GUERRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.909.551 y V-13.167.830, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha primero (1ero) de de Abril de dos mil (2000), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Bolívar N° 22-2, Barrio 19 de Abril, Sector El paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha siete (07) de Febrero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha quince (15) de marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE ALEXANDER PRADO MALAVE y YANET COROMOTO GUERRA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha primero (1ero) de de Abril de dos mil (2000), separándose el día quince (15) de Enero de dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PRADO MALAVE y YANET COROMOTO GUERRA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro menor hijo XXXXXXXXXXXXX seguirá bajo la custodia de su señora madre, ciudadana YANETH COROMOTO GUERRA RODRIGUEZ, y ejerciendo la Patria Potestad con el padre del menor, XXXXXXXXXX, quine siempre ha asistido a su hijo desde su nacimiento, así dar cumplimiento al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El padre del menor, ciudadano JOSE ALEXANDER PRADO MALAVE, le pasara como lo ha estado haciendo desde que nació DIEGO JOSE, una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales, mas los gastos que sean necesarios como: escolares, medicinas y vestuarios. En cuanto al régimen de visitas no ha habido problemas ya que como vivimos cerca, el niño comparte con su papá casi todos los días, quien podrá visitarlo los fines de semana.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC, .
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC, .
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
|