REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000736
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALESSANDRO SERAFIN Y LINDA SAYEGH RODRIGUEZ, el primero Italiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.185.898 y 8.341.962, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LIRIO V. AGUILARTE TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.640, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el último domicilio conyugal en el Boulevard Lido, Edificio “Rebeca Suites”, Piso 5, Apartamento 5-C, Lecherías, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 13 de febrero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 15 de marzo del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALESSANDRO SERAFIN Y LINDA SAYEGH RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de enero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALESSANDRO SERAFIN Y LINDA SAYEGH RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Ambos progenitores conservaremos la Patria Potestad compartida sobre nuestro hijo XXXXXXXXXXX, quedando hasta cumplir su mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de su madre, LINDA SAYEGH RODRIGUEZ, en la Residencia Ubicada en el Boulevard Lido, Edificio “Rebeca Suites”, Piso 5, Apartamento 5-C, Lecherías Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Es así como desde el día 10 del mes de enero del año 2000, fecha en la cual se produjo nuestra separación fàctica y hasta la presente fecha, el padre, ALESSANDRO SERAFIN, ha venido cumpliendo con su obligación alimentaría con un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, velando así por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia medica, estudios y alimentación; como fue acordado por nosotros y que de mutuo acuerdo decidimos mantener después de declarado el divorcio.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, se establece que el padre ALESSANDRO SERAFIN, tendrá un régimen amplio, pudiendo llevarlo consigo cada vez que lo juzgue necesario, previo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.-
CUARTO: Durante nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes de fortuna de ninguna clase que hayan arrojado ganancias algunas que liquidar, y así lo declaramos.-
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES
|