REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000833
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DOMENICO JOSÉ TORTOLANI BRUZUAL y GABRIELA MERCEDES GODOY CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.903.297 y V-8.287.189 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.007, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de su hija. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 11 de Diciembre del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Los Jardines, Calle Principal cruce con calle siete (7) de Barcelona, Quinta “Las Andreas”, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 10/02/2006 le dio entrada e instó a las partes a corregir la solicitud por cuanto no cumplen los extremos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 15/02/2006 mediante escrito las partes subsanaron las omisiones señaladas y por auto de fecha 21/02/2006 se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6-10). Posteriormente en fecha 07/03/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 09/03/2006. (Folio 11-12). Y en fecha 09/03/2006 mediante escrito la representante fiscal emitió su opinión favorable a la presente solicitud (Folio 13).-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges DOMENICO JOSÉ TORTOLANI BRUZUAL y GABRIELA MERCEDES GODOY CHACIN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DOMENICO JOSÉ TORTOLANI BRUZUAL y GABRIELA MERCEDES GODOY CHACIN, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 11 de Diciembre del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMENICO JOSÉ TORTOLANI BRUZUAL y GABRIELA MERCEDES GODOY CHACIN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, será ejercida por la madre ciudadana GABRIELA MERCEDES GODOY CHACIN.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria, el padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo) mensual, los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre. Y que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos correspondientes de esos meses.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el año nuevo y día de reyes con el padre, (alternativamente). En lo referente a la semana santa y carnaval, convenimos en lo siguientes: cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre y viceversa año tras año, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños lo pasará con la madre y su padre podrá asistir a la reunión de cumpleaños que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre (alternativamente).
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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