REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000916
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ Y SOLANGE TRINIDAD SANCHEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.953.588 y V-10.063.147, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TRINA ALEJANDRA PALMAR INFANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.403, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimientos de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Chuparin, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha quince (15) de Febrero de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha quince (15) de Marzo de 2006, y en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS JAVIER GONZALEZ Y SOLANGE TRINIDAD SANCHEZ MEJIAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), separándose de hecho a partir del dieciocho (18) de Abril del año 1.995, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PABLO CARLOS JAVIER GONZALEZ Y SOLANGE TRINIDAD SANCHEZ MEJIAS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana SOLANGE TRINIDAD SANCHEZ MEJIAS, que siempre la ha tenido.-
SEGUNDA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será compartida entre el oadre y la madre.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se fija una pensión de mutuo amistoso acuerdo por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que el padre se compromete a pagar los últimos de cada mes y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre.- . Esta Sala de Juicio N° 02, fija la obligación alimentaría propuesta por los solicitantes y en consecuencia acuerda que dicha obligación deberá ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela., asimismo el padre deberá suministrar una cantidad adicional en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de útiles escolares.- . Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se fijo un régimen de visitas amplio y abierto donde el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares.- En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente.- En cuanto a la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre,, ambas cosas en forma alternativa años tras años.- El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividen exactamente por la mita; la primera mitad es pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.- . Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis .(2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
|