REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000936

Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RONNY RAFAEL IRIGOYEN SANCHEZ Y MARY ISABEL PARAGUAIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.271.231 y V-13.914.505, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.431, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en Calle Carabobo, Casa N° 14-00, Barrio 29 de Marzo, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha quince (15) de Febrero de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha quince (15) de Marzo de 2006, y en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RONNY RAFAEL IRIGOYEN SANCHEZ Y MARY ISABEL PARAGUAIMA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), separándose de hecho a partir del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RONNY RAFAEL IRIGOYEN SANCHEZ Y MARY ISABEL PARAGUAIMA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARY ISABEL PARAGUAIMA., hasta que cumpla mayoría de edad, .
SEGUNDA: en cuanto a la obligación alimentaría el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALES, y continuara entregando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALES, como pensión de alimentos, que será entregada a su madre ciudadana MARY ISABEL PARAGUAIMA.- Asimilismo, cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a vestidos, útiles escolares, medicinas y en fin cualquier otra necesidad que tenga su menor hijo.- Esta Pensión será revisada anualmente y será aumentada de acuerdo el índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela para el momento de su revisión . Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado ha su menor hijo en el domicilio de la madre, siendo estas visitas cualquier día de la semana, días feriados, previa notificación a la madre, en cuanto los días de carnavales son pasados con su madre y los días de Semana Santa con su padre.- En cuanto los días de Navidad son pasados con su padre, los días feriados previa notificación a la madre.- Asimismo el padre podrá disfrutar en compañía de su hijo los días Domingo, dos veces alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir al domicilio de su madre.- En cuanto a Semana Santa y Carnaval serán alternados, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes, hasta cumplir la mayoría de edad.- En cuanto a las vacaciones escolares, pasara quince días con la madre y quince (15) días con el padre en forma alterna.- . Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.