REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001150
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDWAR DE JESUS BLANCO RODRIGUEZ y ANNY JOSEFINA AGOSTINI CACERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.288.123 y 11.909.546 , respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARISABEL SABINO MACADAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.346, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Mayo de mil novecientos Noventa y Nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, N° 100, Barrio Molorca, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Primero (01) de Marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha quince (15) de Marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos EDWAR DE JESUS BLANCO RODRIGUEZ y ANNY JOSEFINA AGOSTINI CACERES, contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de Mayo de mil novecientos Noventa y Nueve (1999), separándose desde el quince (15) del mes de Octubre del año mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDWAR DE JESUS BLANCO RODRIGUEZ y ANNY JOSEFINA AGOSTINI CACERES plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: 1) Durante el tiempo que hemos permanecidos separado de hecho la GUARDA y CUSTODIA decidimos que de acuerdo al articulo 360 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECICON DEL NIÑO y ADOELSCENTE, continuara ejerciéndola la Madre así como se viene haciendo. 2) En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, tanto la madre como el Padre han cumplido con su hija en todo lo necesario para su bienestar tales como: alimentación, ropa, colegio, para su educación. El padre seguirá suministrando la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil mensual (Bs. 250.000.00), así como se viene haciendo. 3) EL REGIMEN DE VISITAS: se acordó que de acuerdo al Articulo 387 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECICON DEL NILO Y ADOLESCENTE, lo siguiente: El padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre tal como se venia haciendo. Ambos padres mantendrán el ejercicio de la PATRIA POTESTAD, así lo ratificamos formalmente.- 5) Ambos padres se encargaran de los servicios médicos de su hija: Controles Odontológicos, Hospitalización, y todo lo que sea necesario para su bienestar físico. 6) En lo que respecta a la formación y educación de nuestra hija, se acordó que seguirán sus estudios en el mismo colegio, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa, Serra por cuenta de ambos padres cubrir el costo de matricula del colegio como se venia haciendo.7) Igualmente dejamos constancia que los gastos de vestimenta de nuestra hija correrá por cuenta de ambos a medida que crezca así como de mantenerlo en el mismo nivel Social y Cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.