REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001229

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO GALLO MAGGIONI y LUCIA KATERINE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.336.735 y V-10.881.911, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.076, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en esta Juridicción, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Primero (01) de Marzo de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Quince (15) de Marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos MARCO ANTONIO GALLO MAGGIONI y LUCIA KATERINE GONZALEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil el Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose en el mes de Enero de Dos Mil Uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO GALLO MAGGIONI y LUCIA KATERINE GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestros dos (02) menores hijos ya señalados, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre LUCIA KATERINE GONZALEZ HERNANDEZ, como ha sido desde el mismo momento de nuestra separación. SEGUNDO: Siendo que así lo ha hecho desde la suspensión de la vida en común, el padre de nuestros dos (02) menores hijos ya señalados MARCO ANTONIO GALLO MAGGIONI, se compromete a suministrar a la madre LUCIA KATERINE GONZALEZ HERNANDEZ, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), como cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo, velará por otros gastos necesarios para los adolescentes tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, vacaciones, paseos, los padres de los adolescentes lo establecerán de mutuo acuerdo, sin ningún tipo de restricciones, tomando en consideración lo más conveniente de sus menores hijos, como de hecho ha venido sucediendo desde el momento de la suspensión de la vida en común. CUARTO: Durante el tiempo que duró la unión matrimonial no se adquirieron bienes que puedan pertenecer a la Comunidad Conyugal, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.