REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001918
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de los ciudadanos: OSNEIRA DEL CARMEN MARTELO y RICHARD LUIS SALAZAR SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.498.223 y V- 19.984.148, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
“El ciudadano: RICHARD LUIS SALAZAR SALAZAR, comparece ante este despacho a los efectos de dejar por escrito sus intenciones de ayuda a su hija ay comprometerse a ello, por lo que ofrece que le va a depositar los días quince la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo) y los días 30 de cada mes OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000, oo) para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000, oo) los cuales serán distribuidos.-
-PRIMERA: El ciudadano RICHARD LUIS SALAZAR plenamente identificado en acta, manifestó que estaba en la plena disposición de cumplir con sui obligación alimentaria para con su hija por lo cual ofreció la cantidad el día quince la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs.50.000,oo) y los días 30 de cada mes OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) los cuales van a cubrir la necesidades requerida de alimentación, los cuales van a ser depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Caroni, a nombre de la niña arriba identificado la cual va a ser autorizada por su progenitora. La ciudadana OSNEIRA DEL CARMEN MARTELO, ACEPTO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, establecida por el ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicinas, vestidos, educación, cultura asistencia uniformes y útiles escolares y atención médica.- Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta defensoría a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados, y El ciudadano RICHARD LUIS SALAZAR. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a los 20 días del mes de Marzo del año 2006, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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