REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000425

Vista la solicitud que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.252, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAGLY DEL CARMEN MILLAN de ORDONEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 10.111.13, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXX, quien es su hijo hija en su unión matrimonial con el ciudadano MAGGLIO JOSE ORDONEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.806.024, quien manifestó que el acta de nacimiento de su hijo adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del número de Cédula Identidad de su padre, apareciendo de manera Incorrecta 11.805.024, cuando lo correcto es 11.806.024 y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partidas de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referidas Partidas de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2006, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXX y Copia fotostática de la Cédula de identidad de su padre el ciudadano MAGGLIO JOSE ORDOÑEZ DELGADO, cursante a los (Folios 7 y 8) expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de cédula del padre del niño, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia debe aparecer el número de Cédula de Identidad del ciudadano MAGGLIO JOSE ORDOÑEZ DELGADO de manera correcta o sea 11.806.024, en el acta de nacimiento de su hijo XXXXXXXXXXXX y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño antes mencionado, expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui y en el Registro Principal del Estado Anzoátegui), quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos MAGGLIO JOSE ORDOÑEZ DELGADO y DAGLY DEL CARMEN MLLAN de ORDOÑEZ, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1995 y debiendo aparecer el número de la cédula de Identidad de su padre de manera correcta en las Partidas de Nacimiento ante mencionada.-
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tres (03) de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.


Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-


LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.-