REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000489

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana JORGERLINT LIN BERMUDEZ GUAREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.087, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, N° 01, del Estado Anzoátegui, Abogada JOSEFINA GONZALEZ, actuando en representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXX, quien manifestó que su hijo nació el día 10 de Febrero de 1998, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 351, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que es hijo legitimo del ciudadano JOSE LUIS SIMOSA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.048, y de su esposa, ciudadana JORGERLINT LIN BERMUDEZ GUAREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.087; y en el acta de nacimiento de su hijo antes referido adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta del apellido de su padre, ciudadano JOSE LUIS SIMOSA RUIZ, apareciendo SIMOZA, en vez de aparecer SIMOSA, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 23 de Marzo del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX(Folio N° 03) expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el apellido del padre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el apellido correcto del padre, ciudadano JOSE LUIS SIMOSA RUIZ, es SIMOSA, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante JORGERLINT LIN BERMUDEZ GUAREPO, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 351, correspondiente al año 1998, y debiendo aparecer el apellido correcto del padre, SIMOSA, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tres (03) de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.