REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000837
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZABALA TIRADO y YURAIMA MARIA FRANCO LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.319.723 y V-14.764.638, domiciliados el primero en la Calle Unidad N° 04, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle El Porvenir N° 31, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ SANCHEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.772 de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1999, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Unidad N° 03, Barrio Sierra Maestra, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16 de Febrero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Marzo del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZABALA TIRADO y YURAIMA MARIA FRANCO LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZABALA TIRADO y YURAIMA MARIA FRANCO LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos espesamente lo siguiente: PRIMERO: Nuestro menor hijo XXXXXXXXXXXXX, continuará bajo la guarda material de su legitima madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del nombrado hijo. En cuanto a la Patria Potestad, ambos conservamos la titularidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Para lo que respecta a la formación y educación de nuestro menor hijo, seguirá sus estudios en el colegio donde hasta ahora lo ha cursado, conviniendo ambos en costearles los gastos que ocasione uniformes escolares, libros, lápices, cuadernos, etc., quien tendrá a su cargo los costos de inscripción y matricula. TERCERO: El padre CARLOS ZABALA TIRADO, continuará pasando la PENSIÓN ALIMENTARÍA, para el mantenimiento de nuestro menor hijo que actualmente es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge YURAIMA MARIA FRANCO. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que en la medida en que crezca el niño tiene más necesidades. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, en virtud, hemos acordados, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su menor hijo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En vacaciones escolares el padre podrá llevárselo, previo acuerdo con la madre. Por otra parte, serán cubiertos otros gastos del niño por ambos progenitores tales como: recreación, otros gastos causados como asistencia médica, vestuario, medicina, atención odontológica, Para así dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran no poseer bienes que sean motivo de participación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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