REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001747
Visto el escrito suscrito por el ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE DIAZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.371, de fecha 28-03-2006, donde manifiesta que dará cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 16-02-06, y en consecuencia solicita que se le suspenda las medidas dictada en fecha 18-08-2003, el Tribunal acuerda proveer sobre lo solicitado y Declara Definitivamente firme como ha quedado la presente decisión de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ZULY YSBELIA MENDEZ, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, ambos identificados en autos, dictada por este Tribunal en fecha 16/02/2006, procédase a su ejecución, e insta al obligado ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, a depositar de forma adelantada y puntual la obligación alimentaría en los términos fijados, en la sentencia referida en los particulares: primero, parte del segundo(en lo que respecta a la obligación alimentaria en la época escolar) y tercero, las cuales serán depositadas la cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, N° 01-051-034701-9, a nombre del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad conforme lo dispuesto al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que de incumplir con la misma se le impondrán las sanciones establecida en la precitada Ley, entre ellas la contenida en el Articulo 270, 380, 223 y 249. Así mismo, se acuerda SUSPENDER las medidas provisionales dictada A EXCEPCIÓN: 1) De la retención del 25% de la Utilidades y bonificación de fin de año, las cuales deberán ser depositadas directamente por la Empresa en la mencionada cuenta, tal y como fue señalado en el particular Segundo de la sentencia, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre y 2) de la retención de las Treinta y Seis (36) futuras Pensiones de Alimentos, en caso de retiro, despido o cancelación de Contrato de trabajo, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad, teniendo como base la cantidad de (Bs.150.000,oo).- Ofíciese lo conducente a la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A., ubicada en la autopista Salida de Barcelona, sector Viñedo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que se le dé estricto cumplimiento.- Líbrese Oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPEROSNAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD /ca