REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-000292
En fecha quince (15) del mes de Diciembre del año 2003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: MIGDALIA ELOISA LUGO MALDONADO y USBAN JOSE DELGADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.970.802 y V-11.766.587, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este Acto la primera por MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO y el segundo por MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.048 y 98.821, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 7 y 10). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año 2001, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que establecieron su domicilio conyugal en la calle Arismendi, Residencias Tila, apartamento 5-2, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Desde algún tiempo la armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió por causa de diversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidimos por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, a cuyos efectos acudimos ante su competente autoridad para que, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos y de bienes, la cual se regirá bajo las disposiciones que se indican a continuación:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente uno del otro.
SEGUNDO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida de la menor, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien continuará habitando con la menor en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal.
TERCERO: Los padres convienen en régimen de visita en el cual compartirán a la menor una semana la madre y una semana con el padre de lunes a lunes, el cual será flexible previo acuerdo entre las partes, con la finalidad de que tengan contacto directo con la menor y así brindarle estabilidad emocional a su hija. Los días feriados serán compartidos una fecha con la madre y la otra fecha con el padre. Los períodos de vacaciones largos, serán de igual forma compartidos y notificados. Las partes convienen que si entre los días de semana en el cual la menor se encuentre en el régimen de visitas convenido, algún familiar o los mismos padres deseen visitar a la menor, podrán hacerlo previo acuerdo entre ambas partes. Las partes convienen en que las decisiones con respecto a la educación, niñera y medicamentos de la menor serán compartidas. La entrega de la niña será realizada por uno o cualquiera de las siguientes personas: Los padres, hermanos, niñera de cuidado o cualquier persona que a bien consideren.
CUARTO: El padre conviene en entregar mensualmente como Pensión de Alimentos adelantadas a la madre de la menor la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será oportunamente aperturada a nombre de la menor, dicha pensión de alimentos será para sufragar los gastos relativos a medicina y educación. Así mismo el padre se obliga a cancelar los gastos de la niñera, vestuario, artículos personales y gastos de alimentación durante la semana que le corresponda estar con él. Todos los gastos extraordinarios de atención médica, medicinas, educación, matricula, útiles, uniformes escolares, vestido, calzado y gastos navideños, serán compartidos por ambas partes.
QUINTO: Durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes de fortuna los cuales de seguidas procedemos a describir y enumerar:
DE LOS BIENES INMUEBLES
Primero: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la sigla 3-B, Residencias Antigua, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento de propiedad que fuere debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002, quedando registrado bajo el número diez (10), folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y siete (57), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2002, que anexamos en copia certificada, constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “C”, asimismo anexamos copias simples para que previa certificación por secretaría nos sea devuelto el original. El mencionado inmueble se encuentra libre de gravámenes.
Segundo: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la sigla 5-2, ubicado en piso cinco (5) o nivel ocho (8), Residencias Tila, en la calle Arismendi, Salinas de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento de propiedad que fuere debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Noviembre de 2004, quedando registrado bajo el número cuarenta y seis (46), folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y seis (286), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2004, que anexamos en copia certificada, constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “D”, asimismo anexamos copias simples para que previa certificación por secretaría nos sea devuelto el original. Sobre este inmueble se constituyó una hipoteca de primer grado por la cantidad de Bolívares Setenta Millones (Bs. 70.000.000,00), hipoteca que será cancelada por MIGDALIA ELOISA LUGO MALDONADO, antes identificada, tal y como consta se desprende y evidencia del documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número diez (10), Tomo ciento sesenta y uno (161) de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Se le indica al Tribunal que el documento original se encuentra ubicado en la notaria antes identificada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual anexamos en copia simple, constante de seis (6) folios útiles, marcada con la letra “E”.
A continuación procedemos de mutuo acuerdo a hacer las respectivas adjudicaciones: A la ciudadana MIGDALIA ELOISA LUGO MALDONADO se le adjudica el siguiente bien: El apartamento distinguido con la sigla 5-2, ubicado en cinco (5) o nivel ocho (8), Residencias Tila, en la calle Arismendi, Salinas de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Indicado y ampliamente descrito en el número segundo. Al ciudadano USBAN JOSE DELGADO RIVERO se le adjudica el siguiente bien: El apartamento distinguido con la sigla 3-B, Residencias Antigua, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Indicado y ampliamente descrito en el número primero.
DE LOS BIENES MUEBLES
La ciudadana MIGDALIA ELOISA LUGO MALDONADO, antes identificada, le cede la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponder al ciudadano USBAN JOSE DELGADO RIVERO antes identificado, de los siguientes bienes muebles, descritos a continuación desde el número primero al décimo quinto:
Primero: Una (1) Nevera marca LG
Segundo: Una (1) Bicicleta
Tercero: Una (1) Cámara Digital marca Sony
Cuarto: Una (1) Laptop marca Compaq
Quinto: Una (1) Cama King Size marca Simmons
Sexto: Una (1) Impresora marca HP
Séptimo: Un (1) DVD marca Phillips
Octavo: Un (1) Televisor marca Phillips
Noveno: Una (1) Línea telefónica CANTV (0281-2812114)
Undécimo: Unos (varios) Portarretratos
Duodécimo: Una (1) mesa para computadora
Décimo Tercero: Cinco (5) cajas de herramientas
Décimo Cuarto: Un (1) Quemador DVD
Décimo Quinto: Dos (2) radios motorilla
Décimo Sexto: Un (1) teclado marca Panasonic
Décimo Séptimo: Una (1) Moto, con las siguientes características: Serial: LY4CTBJ934D000041, marca YINGANG, modelo YG125T Moto Scotter 125CC, color gris.
De esta forma nosotros MIGDALIA ELOISA LUGO MALDONADO y USBAN JOSE DELGADO RIVERO, antes identificados, declaramos: Que recibimos los bienes muebles e inmuebles y derechos que nos adjudicamos, haciéndonos mutuamente la tradición legal de la cuota parte que nos corresponde de los bienes adjudicados. Con el otorgamiento de la presente Separación de Bines, cada uno cede a favor del otro, cualquier clase de derechos y obligaciones, que pudieran tener sobre los bienes que se nos adjudican y en consecuencia quedamos plenamente facultados para disponer de dichos bienes, una vez cumplido lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente ni el futuro por los conceptos aquí expuestos.
SEXTA: Todos los bienes que adquiramos hacia el futuro después de la presentación de esta solicitud y una vez acordado por el Juez, serán y pertenecerán a cada uno de los cónyuges y excluidos totalmente de la comunidad de bienes o gananciales, por lo tanto serán dichos bienes patrimonio exclusivo de cada cónyuge sin que uno o el otro pueda intentar y/o reclamar nada con respecto a este punto.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha quince (15) del mes de Febrero del año 2005, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. Cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, se evidencia poder apud-acta otorgado por el ciudadano USBAN JOSE DELGADO RIVERO, plenamente identificado en autos a las abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO y MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.821 y 106.567, respectivamente. En fecha 16 del mes de Febrero del año 2005, compareció mediante diligencia el ciudadano USBAN JOSE DELGADO RIVERO, quien consignó escrito constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos. En fecha 07 del mes de Marzo del año 2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 83). En fecha quince (15) del mes de Marzo del año 2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 10 del mes de Marzo del año 2005, compareció mediante diligencia la abogada MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO, plenamente identificada en autos, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 18 del mismo mes y año este Tribunal dicto auto acordando no proveer sobre el pedimento formulado por la referida abogada por cuanto no consta en autos carácter de representante judicial de alguna de las partes. En fecha 30 del mes de Marzo del año 2005, compareció mediante diligencia la abogada MARIA GABRIELA QUINTERO, plenamente identificada en autos, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 04 del mes de Abril del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando expedir por secretaría los documentos originales cursante a los folios 12 al 15 y de los folios 22 al 25 del presente expediente, con inserción de la anterior diligencia y del presente auto, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría. En fecha 08 del mes de Marzo del año 2006, comparece la abogada MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO, plenamente identificada en autos, quien solicitó por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. En fecha 09 de Marzo de 2006, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana MIGDALIA ELOISA LUGO MALDONADO, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, propuesta por la abogada MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano USBAN JOSE DELGADO RIVERO, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha 23-03-2006, y en fecha 23 del mismo mes y año, consigno escrito solicitando al Tribunal se sirva decretar la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por este Tribunal, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que operase la reconciliación entre su persona y su cónyuge.
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año 2001, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 07 de Marzo del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MIGDALIA ELOISA LUGO MALDONADO y USBAN JOSE DELGADO RIVERO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MIGDALIA ELOISA LUGO MALDONADO y USBAN JOSE DELGADO RIVERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 14, de fecha 04-08-2001, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 07 de Marzo del año 2005:
PRIMERO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MIGDALIA ELOISA LUGO MALDONADO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: Los padres convienen en régimen de visita en el cual compartirán a la menor una semana la madre y una semana con el padre de lunes a lunes, el cual será flexible previo acuerdo entre las partes, con la finalidad de que tengan contacto directo con la menor y así brindarle estabilidad emocional a su hija. Los días feriados serán compartidos una fecha con la madre y la otra fecha con el padre. Los períodos de vacaciones largos, serán de igual forma compartidos y notificados. Las partes convienen que si entre los días de semana en el cual la menor se encuentre en el régimen de visitas convenido, algún familiar o los mismos padres deseen visitar a la menor, podrán hacerlo previo acuerdo entre ambas partes. La entrega de la niña será realizada por uno o cualquiera de las siguientes personas: Los padres, hermanos, niñera de cuidado o cualquier persona que a bien consideren.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano USBAN JOSE DELGADO RIVERO, conviene en entregar mensualmente como Pensión de Alimentos adelantadas a la madre de la menor la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será oportunamente aperturaza a nombre de la menor, dicha pensión de alimentos será para sufragar los gastos relativos a medicina y educación. Así mismo el padre se obliga a cancelar los gastos de la niñera, vestuario, artículos personales y gastos de alimentación durante la semana que le corresponda estar con él. Todos los gastos extraordinarios de atención médica, medicinas, educación, matricula, útiles, uniformes escolares, vestido, calzado y gastos navideños, serán compartidos por ambas partes.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Las partes convienen en que las decisiones con respecto a la educación, niñera y medicamentos de la menor serán compartidas.
En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Bienes de fecha 07 del mes de Marzo del año 2005, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00pm) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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