REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-002721

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES GUARIMATA y YAMILET DEL CARMEN TABARE ARVELO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-15.212.491 y V.16.963.225, respectivamente, domiciliados en la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.689, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1.997. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle N° 1 del Barrio Las Malvinas de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Julio del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09-02-2006, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 10 de Febrero del 2006, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Marzo de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1.997, habiéndose separado desde el 15 de Marzo 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO TORRES GUARIMATA y YAMILET DEL CARMEN TABARE ARVELO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES GUARIMATA y YAMILET DEL CARMEN TABARE ARVELO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YAMILET DEL CARMEN TABARE ARVELO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a entregarle a la madre del niño la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo) mensuales, igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado será determinado d acuerdo con los índice inflacionarios emitido por el Banco Central de Venezuela.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido, gastos decembrinos y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio; fines de semana alternados el padre pasara con su hijo, la cual la madre del niño se lo entregara al padre el día viernes a las 5 de la tarde y el padre lo devolverá el domingo a las 7 de la noche, el niño pasará con su papá el día del padre, cuando el padre cumpla año el niñi lo pasara con él, y con referente a las fechas de vacaciones como Carnaval, semana Santa, vacaciones Escolares, Navidad y Fin de Año, la permanencia del niño con los padres se producirá en forma alterna, según al acuerdo a que lleguen en mutuo acuerdo ambos padres en tal sentido.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del ministerio Público.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca