REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001834
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS YEPEZ GONZALEZ y RUTH BEATRIZ CORTES DE YEPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.813.705 y V-8.281.746, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE SOFIA PEREZ DE NEGRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.335. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se especifica cual es la pretensión de la solicitud, es decir, si se trata de un Divorcio 185-A o una Separación de Cuerpos y Bienes, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En fecha 03 de Abril de 2006, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio HAYDEE SOFIA PEREZ ROJAS, quien solicitó le sean devueltos los documentos originales que acompañan la presente demanda, en representación de los ciudadanos JORGE LUIS YEPEZ GONZALEZ y RUTH BEATRIZ CORTES DE YEPEZ. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS YEPEZ GONZALEZ y RUTH BEATRIZ CORTES DE YEPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.813.705 y V-8.281.746, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE SOFIA PEREZ DE NEGRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.335, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría. Asimismo, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR



En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-



LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-