REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-001158
Se inicia la presente Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante escrito presentado por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de los ciudadanos Pedro Elias Paracare Gómez y América de Valle Maza Ponce, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.253.780 y V-8.234.640 respectivamente; mediante la cual manifiesta que en fecha 09/09/2005 comparece a ese despacho la ciudadana América Maza Ponce, quien solicitó se gestione la rectificación de la partida de nacimiento de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto su hija nació en fecha 30/08/1991 en el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander de las Garzas, y la presentó en fecha 04/11/1992 ante la Prefectura del Municipio Bolívar quedando su partida asentada bajo el N° 2147, en el año 1993 solicitó una copia y aparece que nació el 30/08/1991, pero en el año 2002 solicito otra copia y aparece que nació el 30/08/1995, así que acudió al Registro Principal y solicitó copia certificada del acta de nacimiento 2147 correspondiente al año 1992, y la misma se encuentra correcta ya que aparece que su hija nació el 30/08/1991, en virtud de existir un error en la partida llevada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitó se tramite el caso ante los tribunales competentes y se rectifique la correspondiente partida ya que su hija nació en fecha 30/08/1991 y no el 30/08/1995. Anexó a la solicitud acta levantada en la referida Fiscalía suscrita por la ciudadana América Maza, partida de nacimiento de la adolescente expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 18-11-2002, copia simple de la referida partida de nacimiento expedida en fecha 03-01-1993, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui en fecha 07/09/2005, copia de la cedula de identidad de la adolescente de autos, ficha de recién nacido y boleta de presentación de niños para bautizos de la adolescente de autos. (Folios 01-06).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N °02, en fecha 28/09/2005, ordenándose oficiar a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que remita copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos así como del libro de asiento de Registro de Nacimientos llevados por la misma. Posteriormente en fecha 01/11/2005 se recibe copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos remitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos en fecha 04/11/2005, y en fecha 11/11/2005 se recibió copia fotostática del libro de asiento del Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 12-19).
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las copias fotostáticas certificadas de la partida de nacimiento y del asiento del acta de nacimiento del respectivo Libro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y el Registro Principal de este Estado, la fecha de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra escrita correctamente, y lo que existe con la copia certificada presentada en la solicitud es un simple error de transcripción del año de nacimiento. Por lo que se hace necesario declarar sin lugar la presente solicitud de rectificación de partida. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de los ciudadanos Pedro Elías Paracare Gómez y América de Valle Maza Ponce. Por lo que se insta a la interesada a solicitar una nueva copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la mencionada adolescente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR,
AJD/el
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