REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002878
En fecha 17 del mes de Diciembre del año 2004 comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: FRANCISCA ATILIA CAPOZZI NISI y GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.515.402 y V-6.824.856 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUDWIG RAMOS RODRIGUEZ y RAFAEL RAMOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.725 y 10.205 respectivamente, anexando a la solicitud copia simple y certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 4 al 7). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 del mes de Mayo del año 1994, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) espectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en Prolongación Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Aguamiel, edificio Chimada, Apartamento N° 31, Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDA: Cada uno de nosotros adquiere el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república.
TERCERA: Ambos cónyuges tendremos la patria potestad compartida sobre nuestros menores hijos ARIANNA y DIEGO, y la madre FRANCISCA ATILIA CAPOZZI NISI, tendrá la guarda y custodia de los menores.
CUARTA: El padre se compromete a sufragar como pensión alimenticia para sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo) mensuales. Esta pensión alimenticia será sometida anualmente a revisión por ajuste inflacionario.
QUINTA: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, tratamientos médicos prolongados y semejantes serán cubiertos por el padre.
SEXTA: Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos para la adquisición de útiles escolares, uniformes y regalos navideños serán cubiertos por el padre.
SEPTIMA: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, debiendo la madre facilitar y permitir esas visitas, pautadas de la siguiente manera: Durante el período de vacaciones escolares de los menores hijos, un año lo pasarán con el padre y el siguiente con la madre. Para las fechas de navidad y año nuevo se conviene que si el día 24 de diciembre es compartido con el padre, el día 31 lo harán con la madre, quedando entendió que se invertirán las fechas para el año siguiente. El padre podrá permanecer con sus menores hijos fines de semanas (sábado y domingo) alternados.
OCTAVA: El padre se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.650.000,oo) mensuales, por concepto de arrendamiento de vivienda para sus menores hijos. Esa cantidad será sometida a revisión anualmente.
NOVENA: Los gastos extraordinarios, tales como colegio, vestuario, etc, serán compartidos por ambos cónyuges.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 20 del mes de Diciembre del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 9).- En fecha 13/01/2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 13/01/2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada (Folios 11-12). En fecha 17/01/2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 13). En fecha 14/03/2006, comparecen los ciudadanos GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO y FRANCISCA ATILIA CAPOZZI NISI, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.038, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido el lapso estipulado en la ley desde el decreto de separación de cuerpos. (Folios 14).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 del mes de Mayo del año 1994, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 17/01/2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges PEDRO FRANCISCA ATILIA CAPOZZI NISI y GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges FRANCISCA ATILIA CAPOZZI NISI y GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 245 de fecha 28/05/1994, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) homologa lo convenido por las partes en la presente solicitud:
PRIMERO: Ambos cónyuges tendremos la patria potestad compartida sobre nuestros menores hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre FRANCISCA ATILIA CAPOZZI NISI, tendrá la guarda y custodia de los menores.
SEGUNDO: El padre se compromete a sufragar como pensión alimenticia para sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo) mensuales. Esta pensión alimenticia será sometida anualmente a revisión por ajuste inflacionario. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, tratamientos médicos prolongados y semejantes serán cubiertos por el padre. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos para la adquisición de útiles escolares, uniformes y regalos navideños serán cubiertos por el padre. El padre se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.650.000,oo) mensuales, por concepto de arrendamiento de vivienda para sus menores hijos. Esa cantidad será sometida a revisión anualmente. Los gastos extraordinarios, tales como colegio, vestuario, etc, serán compartidos por ambos cónyuges.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, debiendo la madre facilitar y permitir esas visitas, pautadas de la siguiente manera: Durante el período de vacaciones escolares de los menores hijos, un año lo pasarán con el padre y el siguiente con la madre. Para las fechas de navidad y año nuevo se conviene que si el día 24 de diciembre es compartido con el padre, el día 31 lo harán con la madre, quedando entendió que se invertirán las fechas para el año siguiente. El padre podrá permanecer con sus menores hijos fines de semanas (sábado y domingo) alternados.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25p.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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