REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001342

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO RIVAS BELISARIO y ROSARIO DEL CARMEN MONTES RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.292.678 y V-13.766.854, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.695, de este domicilio; fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre del año 1993, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 08 de Marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Debidamente notificada de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal Civil y siendo la oportunidad legal a lo que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, estudiando las actuaciones procesales que acompañan la presente solicitud, ésta Representación Fiscal OBSERVA, en el presente expediente signado bajo el N° BP02-S-2006-001342, Partes: LUIS ARMANDO RIVAS BELISARIO y ROSARIO DEL CARMEN MONTES RODRIGUEZ; que los solicitantes no señalan como se venia cumpliendo con la obligación alimentaría, durante la separación conforme al Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que solicito se inste a las partes a cumplir con dicha observación. Es todo. En fecha 31 de Marzo del 2006, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, INSTO a los solicitantes a dar fiel cumplimiento en cuanto, como se venia cumpliendo con la obligación alimentaría, durante la separación, conforme al Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual deben indicar antes de DICTAR SENTENCIA, se le conceden tres (3) días para subsanar el error cometido como lo establece el Artículo 459 EJUSDEM. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes LUIS ARMANDO RIVAS BELISARIO y ROSARIO DEL CARMEN MONTES RODRIGUEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio 185-A, con lo requerido por la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de éste Estado, Dra. KETTY ZABALA ZABALA en el lapso establecido por éste Tribunal, de conformidad con el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Así se decide. Por lo que ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los hijos habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Asimismo se ordena la entrega de los documentos originales, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (6) días del mes de Abril del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores