REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001606
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GRISEL JOSEFINA FERNANDEZ BOGEN y JORGE ANTONIO LOPEZ ROBLEDO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.193.093 Y V-13.784.965, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETT TIAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.147, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Guanire, Vereda Sur 6, Sector A, Nº 83 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 20 de marzo de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, de la siguiente manera se OBSERVO: Se evidencia que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a la exigencia del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente “…Los cónyuges deben señalar cual se ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la Obligación Alimentaría…”. En la Cláusula TERCERA, señalan “en lo referente al Régimen de Visitas, el padre de la menor disfrutara (tiempo de verbo futuro) todos los fines de semanas, en navidad la menor pasará (tiempo del verbo futuro) el 24 de diciembre con su padre y el 31 con su madre, las vacaciones de fin de curso las pasará (tiempo del verbo futuro) igualmente con su madre”; en consecuencia no señalaron lo referente a como se venían realizando las visitas. Por lo tanto, solicito sea corregido dicha omisión, a los fines de poder emitir la respectiva opinión. En fecha 31 de marzo de 2006, este Tribunal Insto a los solicitantes a dar cumplimiento a los solicitado por la Fiscal, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual los solicitantes ROBERTO JOSE GUIPE LOPEZ y DOLORES DAGOBERTA AGUILAR, no dieron cumplimiento a la exigencia del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
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