REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000585
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO GOMEZ LISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.836, domiciliado en la calle 11, casa N° 3, Urbanización Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIANA DEL VALLE FIGUEROA MORILLO y RAUL ELIANTONIO BERMUDEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.496 y 106.494, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.164.992, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por los Abogados MARIANA DEL VALLE FIGUEROA MORILLO y RAUL ELIANTONIO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.931.601 y 14.703.185, actuando en representación del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ LISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.836, domiciliado en la calle 11, casa N° 3, Urbanización Chuparín, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según poder debidamente consignado e identificado en los autos, en donde se encuentra involucrado la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual demanda a la Ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.164.992, de este domicilio, por causal de Divorcio, de acuerdo a lo que establece el Código Civil en su articulo 185 ordinal N° 2, por Abandono Voluntario. Alegó que al comienzo de los tres primeros años de la unión matrimonial fue una relación llena de comprensión y armonía, a los cuatro año de la relación se hizo imposible continuarla por cuanto al matrimonio no le proveía de la satisfacciones y felicidad que debe existir en el matrimonio, no estaba de acuerdo en la toma de decisiones, en proyectos inmediatos, ni en los futuros, por lo que procedieron separarse de hecho en el año 2002, hasta la fecha que se introdujo la demanda, solicitó que la guarda la detentara la madre, se fijara un régimen de visitas amplio como lo ha venido realizando hasta la demanda y fijó una obligación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que se incrementará la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES y que será depositada en una cuenta de ahorros en el Banco Caroní a nombre de la madre, identificada con el Nro 0128033141314072873007. Anexó a la presente Demanda Poder Judicial, original del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, original del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui.- (Folios 01 – 08). –

En fecha 16 de Mayo del 2005, el Tribunal se abstienen de admitir la demanda por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el Articulo 455, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no indica el domicilio de la demandada y no señala los medios probatorios, por lo que se ordenó su corrección.- (Folio 09).
En fecha 20 de Mayo del año 2005, introduce escrito el Abogado en ejercicio RAUL ELIANTONIO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.494, con su carácter de acreditado en autos, y da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 16-05-2005.-(Folios 10-11).-
En fecha 25 de Mayo del 2005, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a la Ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y se notifico a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 12-16).-
En fecha 25 de Mayo del 2005, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 01-02).-
En fecha 01-06-2005, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.- (Folios 17-18).-
En fecha 16 de Junio del 2005, se da por citada la demandada ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO.- (Folio 19-20).-
En fecha 01 de Agosto del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ LISTA, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANA DEL V. FIGUEROA M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.496, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la parte demandada ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, así como la presencia al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 21).-
En fecha 18 de Octubre del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ LISTA, asistido por los Abogados en ejercicio MARIANA DEL V. FIGUEROA M, y RAUL ARTURO ELIANTONIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.496 y 106.494, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la parte demandada ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, así como la presencia al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazó a las partes para el acto de Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar al 5to día de Despacho siguiente al de hoy.-(Folio 22).-
En fecha 07 de Noviembre del 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda.- (Folio 23).-
En fecha 08 de Noviembre del 2005, el Tribunal fija para el 19 de Diciembre del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 24).-
En fecha 19-12-2005, introduce escrito de promoción de pruebas la ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio BETTY CERTAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.867, constante de cuatro (4) folios útiles y ocho (8) anexos, la cual fue agregados a los autos en fecha 21-12-2005.- (Folios 25-39).-
Luego en fecha 24 de Enero del 2006, introduce escrito la Abogada en ejercicio MARIANA FIGUEROA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.496, con su carácter de acreditada en autos y solicita al Tribunal se declare improcedente el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO.- (Folios 40-41).-
En fecha 09 de Febrero del 2006, el Tribunal fija nuevamente para 30 de Marzo del año 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 42).-
En fecha 30 de Marzo del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ LISTA, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANA DEL V. FIGUEROA M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.496, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejo constancia de la presencia de los testigos FRANCIS COROMOTO BAPTISTA SIFONTES y ANGELLO JOSE NIKOLAOU CARRASQUERO, promovidos por la parte demandante.-(Folios 43-44).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos LUIS HUMBERTO GOMEZ LISTA Y BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Mayo de 1998, la cual cursa al folio N°. 6 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido incorporada debidamente en el acto oral de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consta en copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio siete(7) expedida por la expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la adolescente es hijo de LUIS HUMBERTO GOMEZ LISTA Y BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por haber sido incorporada al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, cumpliéndose los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez podrá tener como ciertos los hechos cuando el demandado en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, lo cual necesariamente esta sentenciadora deberá valorarlo conjuntamente con las demás pruebas del proceso, todo ello por el principio contenido en el artículo 450 literal j) referido a la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

CUARTO:
En el acto oral de evacuación de pruebas, se incorporaron como prueba documental el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo. En cuanto a las testimoniales presentadas en el acto oral de evacuación de pruebas de los ciudadanos: FRANCIS COROMOTO BAPTISTA SIFONTES y ANGELLO JOSE NIKOLAOU CARRASQUERO, quienes en el acto oral de evacuación de pruebas, manifestaron que conocían a los esposos GOMEZ-CARBOT, que la ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT, abandono de forma voluntaria su hogar conyugal en el año 2002, y se fue para la casa de los padres en el Hatillo, que desde entonces ellos no han vivido juntos y nunca mas han intentado la reconciliación. Estos testigo son valorados conforme el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse en sus dichos y aunado a que la demandada no dio contestación a la demanda, debiendo en este caso la Sentenciadora, que los hechos alegado en el libelo de la demanda se deben tener como ciertos. Y así se decide.-

QUINTO
Ahora bien, de la confesión de la demandada al no contestar la demanda, y al no comparecer al acto oral de evacuación de pruebas, y aunque en escrito posterior señaló sus pruebas, al no comparecer al acto oral de pruebas no pudo presentar cualquier medio de pruebas que la favoreciera, además no siendo la demanda contraria a la Ley, se dan los supuestos de la confesión ficta, aunado de haberse tenido como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así mismo, de las declaraciones de los testigos promovidos, se evidencia que la parte demandante y la parte demandada se encuentran separados y que cada uno vive en residencias separadas, debido al abandono de la esposa. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cagas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja. Por tal motivo, no queda a esta Sala de Juicio Nro 2 que declarar con lugar la presente demanda de divorcio Y así se decide.

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por los Abogados MARIANA DEL VALLE FIGUEROA MORILLO y RAUL ELIANTONIO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.496 y 106.494, actuando en representación del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ LISTA, ya identificado contra la ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: LUIS HUMBERTO GOMEZ LISTA y BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre ciudadana BEIRINA DEL MAR CARBOT ALFARO.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana, desde el día viernes hasta el día sábado a las ocho de la noche, para que la madre comparta con su hija el día domingo. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de la niña, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento; OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente un tercio (1/3) del salario mínimo nacional urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para sufragar los gastos de inscripciones, útiles escolares, ropa y calzado y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dichas cantidades sean depositadas en una cuenta de ahorro que a los efectos se aperturará por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR