REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002847

La Suscrita Juez Suplente de ésta Sala de Juicio N° 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Vista la anterior demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ALEIDA MARGARITA COLON de CABELLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.324.287 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.984, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE CABELLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.332.111, de este mismo domicilio. Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 12 de Enero del 2004, le da la entrada e insto a la parte interesada a cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele tres (03) días, para subsanar dicho error, conforme al Artículo 459 ejusdem, y en virtud de que no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello

El Secretario Accidental


Abg. Haideé Romero Flores