REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001238
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL SUAREZ GONZALEZ y ARALINYS COROMOTO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.325.054 y V-8.227.985 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4-8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 23 de Agosto del año 1985, por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá III, Avenida 02, Vereda 22, N° 07, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 06/03/2006, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10-11). Posteriormente en fecha 14/03/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 20/03/2006. Y mediante diligencia de fecha 21/03/2006 compareció la representante fiscal y emitió su opinión favorable al respecto. En fecha 31/03/2006 mediante auto se difiere la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12-16).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges VICTOR MANUEL SUAREZ GONZALEZ y ARALINYS COROMOTO HERNANDEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 04 del mes de Agosto del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges VICTOR MANUEL SUAREZ GONZALEZ y ARALINYS COROMOTO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 23 de Agosto del año 1985, por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL SUAREZ GONZALEZ y ARALINYS COROMOTO HERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas las adolescentes y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas las adolescentes y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre sus hijas las adolescentes y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana ARALINYS COROMOTO HERNANDEZ.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre VICTOR MANUEL SUAREZ GONZALEZ, podrá ver a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paterno filiales, en la residencia en que el mismo convive con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana ARALINYS COROMOTO HERNÁNDEZ, fijar un lugar distinto o autorizar que los menores permanezcan en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto del padre con en el de los niños, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente, igualmente el día del padre, salvo que el padre del menor busque a los niños para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente. La madre se compromete a que los menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vivan con ella en Venezuela, caso contrario solicitará la autorización del padre y se compromete a notificarle cualquier cambio de domicilio.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre de compromete a pasarle a sus menores hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100(Bs.250.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tales efectos se señale para ello, pudiendo dicho monto ser revisado anualmente de conformidad a los índices inflacionarios vigentes para la época; asimismo, el padre se compromete a efectuar aportes especiales cuando circunstancias de salud o imprevistas así lo requieran. El padre asigna adicionalmente a sus menores hijos, y se compromete a cancelar por concepto de bono escolar, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.250.000,oo), y un bono navideño por igual cantidad, o sea, DOCSIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.250.000,oo), a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de Octubre y Diciembre respectivamente. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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