REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-001490
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la Ciudadana YURAIMA COROMOTO RAUSEO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.297.821, actuando en representación de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por una parte y por la otra (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUTHMARIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.489, en el cuál solicita que se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRITO (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 5.912.716, fallecidos Ab- Intestado el día 19/02/2006, en la vía pública, Sector II de Boyacá III, (parroquia el Carmen) de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16/03/2006, en la cuál se ordenó: 1) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 3) Oír de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la opinión del adolescente de autos. En fecha 27/03/2006, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada por el Alguacil adscrito a este Despacho. En fecha 04/04/2006 comparecieron por ante este Despacho las Ciudadanas MARIA COROMOTO DEL VALLE BOADA y LIGIA ISBALE SANCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.590.797 y V-8.308.040, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Posteriormente en fecha 05/04/2006 compareció por ante este Despacho el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de emitir su opinión con relación a la presente solicitud, quien previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán expuso: “Mi padre murió el 19/02/2006 a consecuencia de un tiro, mi papá y mi mamá se habían separado, tengo por parte de papá dos hermanos de nombre el menor se llama (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el otro se llama (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: acta de matrimonio de la solicitante con el de cujus, Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento del adolescente y los niños de autos, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastantes para asegurarles a la ciudadana YURAIMA COROMOTO RAUSEO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.297.821, y a los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de esposa e hijos del De Cujus: JOSÉ GREGORIO BRITO, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/el