REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000547

Por recibida la solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ CABELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.714, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CORREA SISO., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.148, en contra del ciudadano DANIEL JOSE CARRION MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.908.113, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo del 2006, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “d”, que no señalan los medios probatorio y el Artículo 351 parágrafo primero, de la citada Ley, en cuanto no señalan como se ejecutara el Régimen de Visitas, igualmente se insta a la solicitante a señalar el lugar de trabajo del demandado o constancia de ingreso, a los fines de establecer la Obligación Alimentaria; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia contenidas ene. Auto de fecha 31-03-06, a los Artículos 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ CABELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.714. Asimismo visto el escrito presentado por el Abogado ANGEL CORREA SISO., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.148, en fecha 05-04-06, en el mismo se observa estar suscrito por el mencionado Abogado, y de la revisión del presente auto no se acredita poder que se le atribuya.- Y así se decide. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,





ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA