REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARTURO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.057, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.058.962 y de este domicilio.
a) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 20 de marzo de 2006, el ciudadano ARTURO FERNANDEZ, asistido del abogado en ejercicio Hermes R. Guevara, presentó escrito contentivo de libelo de demanda por el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), así como los documentos fundamentales del mismo como son dos (2) letras de cambio, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) cada una.
En fecha 24 de marzo de 2006, se admitió la demanda, se ordenó darle entrada en el Libro de causas respectivo e intimar al ciudadano JESUS GUEVARA, para que pague o formule oposición sobre la pretensión del demandante; se ordenó abrir cuaderno de medidas, donde se acordó medida de embargo provisional sobre bienes de la parte intimada, igualmente, el Tribunal solicitó a la parte actora, expensas para las copias fotostáticas para la compulsa y la dirección de la parte intimada a objeto de su intimación. Se libró despacho de embargo al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial (Especial Ejecutor de Medidas), se remitió mediante oficio Nº 3760-44.
DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
De la revisión de las actas del proceso se puede observar que con fecha 20 de marzo de 2006 el ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ, interpuso libelo de demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano JESÚS GUEVARA, la misma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, solicitándose expensas para las copia fotostáticas de la compulsa y requiriéndose la dirección de la parte intimada a objeto de su intimación.
Es de hacer notar que desde la admisión de la demanda (24-03-2006) hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley como es impulsar la citación de la parte intimada.
Hasta los actuales momentos no se ha evidenciado actuación alguna de las partes, y especialmente del actor, en impulsar el procedimiento y procurar su prosecución, lo que implica que desde su última actuación (20 de marzo de 2006) hasta la fecha han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad.
La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de treinta (30) días, como sucede en el caso que nos ocupa, al establecer dicho artículo lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del artículo antes trascrito se evidencia que la perención de la Instancia opera cuando el demandante no cumple con su obligación, como es impulsar las diligencias destinadas a practicar la citación del intimado y hayan transcurrido más de treinta días luego de dictado el auto de admisión.
Ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal, que las obligaciones están referidas, a que el demandante debe suministrar la dirección o lugar donde se encuentra la persona a citar, así como los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda lograr la intimación efectiva.
A tales efectos podemos hacer referencia de algunas decisiones dictadas por el más alto Tribunal como son:
Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 06-07-2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sala de Político Administrativa, sentencia de fecha 08-11-2005, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal. “
Por todos los razonamientos anteriores, es obvio que la inactividad de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en el presente caso la inercia de la parte actora, al no realizar ninguna actuación para la continuación del juicio, siendo que desde la fecha del auto de admisión (24-03-2006) han transcurrido más de treinta días sin que la parte accionante cumpla con su obligación destinada a proveer al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la intimación, consumándose de ésta forma la perención, por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 CPC. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte accionante.
No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). 196º y 147º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez Temporal,
Ab. Juan Carlos Varela
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 248 CPC.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia
Exp. Civil.2006-12
MGC-mmm
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