REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Anaco, 10 de Abril de 2006
195º y 146º



En fecha 31 de Marzo de 2005, se recibió escrito de solicitud de DESESTIMACION de la denuncia presentada por la Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde alega que en fecha 12 de Mayo de 2001, recibió actuaciones emanadas de la Zona Policial 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, Anaco, por uno de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, donde aparece como victima la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA RAMIREZ, y como imputado el Adolescente XAVIER ANTONIO PADRO.


Del análisis que conforman el presente expediente visto que la Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existe bases serias para ello. Pero la Desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellad, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máxima experiencia o sentido común, pues se trata de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.


De tal manera, que el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por la cuales se puede desestimar una denuncia o querella:
1.- Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad.
2.- Porque la acción penal éste evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada, y vista las consideraciones realizadas por el Ministerio Publico este tribunal, considera conforme a derecho lo solicitado por dicha institución todo con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y El Adolescente, debido a que este Despacho en conteste con la Fiscalía del Ministerio Público, de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y con fundamento en lo pautado en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado se devuelven las actuaciones a ese Despacho a los fines legales consiguientes.

Notifíquense a las partes de la presente decisión

El Juez Temporal

Dr. Víctor Lugo Ascanio.-

La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I.





Exp. Nº 2001-15