REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DEMANDANTE: Alirio Rafael Rosas Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.997.442, de este domicilio de Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADO: Dr. Jaebes Robert Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.458.978, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.850 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre cruce con calle Arismendi, Edificio Colibrí, Planta Alta, Oficina No. 03, Anaco, Edo. Anzoátegui.
DEMANDADO: Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA, S.A.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.997.442, asistido por el profesional del derecho JAEBES ROBERT CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.458.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.850, en contra de la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-03-2000, bajo el No. 51, Tomo A-4 Trimestre Primero, siendo su última modificación en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el No. 7 Tomo A-2, de este domicilio de Anaco.
Señala el demandante en su libelo que le adeudan una cantidad líquida y exigible de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.550.000,oo) derivados de una serie de actuaciones que realizó en Representación Jurídica de la demandada por ante diversos organismos públicos y privados a los fines de solucionarles problemas de índole Administrativos, Legales y Judiciales en calidad de abogado de la empresa, por lo cual una ves hechos o realizados los mismos, cumplía con su parte de ese contrato particular (diligencia o gestión) con la demandada, por lo cual su acreencia no esta sujeta a ninguna contraprestación, condición o término, en virtud de que al celebrarse los actos descritos en las facturas que se anexan a la presente demanda.
Igualmente señala el accionante, que aun siendo la deuda objeto de esta demanda la prestación de unos Servicios Profesionales, no es menos cierto que su acción se encuentra sustentada en unas facturas aceptadas por la demandada lo cual le otorga la facultad de poder elegir entre ejercer del proceso de Intimación de Horarios, el Proceso Ordinario o el Procedimiento de Intimación, por cuanto cumple con todos los requisitos legales para hacerlo, por perseguir su deuda el pago de una suma Líquida y Exigible.
Solicita el accionante en su libelo y por cuanto ha sido infructuosa las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la mencionada deuda, se cite a la Empresa demandada en la persona Javier Alexander Romero y/o Eli Segundo Pirela Chirinos, para que convengan o sea condenada a cancelarle la cantidad de : 1.- DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo) correspondiente a sus Honorarios Profesionales. 2.- Los intereses a que se contrae el artículo 108 del Código de Comercio, para un monto de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,oo). 3.- La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 788.400,oo) a razón de Costas Procesales derivadas de la presenta acción, estimadas en un 30% del valor de la demanda.
A solo efectos de la cuantía estima el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.628.000,oo).
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Enero de 2006. De los folios 20 al 27 cursa escrito de Reforma de la demanda. Al folio 28 cursa Poder Especial otorgado por el ciudadano ALIRIO RAFAEL ROSAS al Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS. Al folio 29 cursa auto de este Tribunal decretando la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones anteriores a tal acto y se ordena que la admisión de la demanda se haga de conformidad a lo establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Al folio 30 cursa auto de admisión de la demanda de fecha 14-02-06, conforme al artículo 881 y siguiente del C.P.C, y se ordena la intimación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su intimación a dar contestación a la demanda. Al folio 32 cursa auto de fecha 22 de marzo de los corrientes, suscrito por el Alguacil de este despacho, consignando la Boleta de Intimación debidamente recibida y firmada por el ciudadano ELI SEGUNDO PIRELA CHIRINOS. Al folio 33 cursa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora. Al folio 34 cursa auto de admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal decida la presente causa, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda. Igualmente se observa que en fecha 22-03-06 el ciudadano ELI SEGUNDO PIRELA CHIRINOS firmó la Boleta de Intimación, poniéndose de esta forma a derecho en el sentido de que sabía de que en contra de su representada existía un juicio y al cual debía ejercer su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta.
Observa este juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado artículo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“… que en efecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Se quiere señalar con ello, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para desvirtuar las pretensiones del accionante en consecuencia forzoso es para este tribunal declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES incoada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, en contra de la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA, S.A, y en consecuencia se ordena al demandado: PRIMERO: A la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo), correspondiente a los honorarios profesionales devengados de las actividades que realizó el demandante para la Empresa. SEGUNDO: Al pago de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,oo), por concepto de intereses a que se contrae el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: La cancelación de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 788.400,oo), por concepto de Costas procesales derivadas de la presente acción, estimadas en un 30% del valor de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de acuerdo con el artículo 274 del C.P.C.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare.
Seguidamente en esta misma fecha 18-04-06, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y se acordó agregarla al expediente original No. 06-3604. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I.
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