REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DEMANDANTE: JOSE CONCEPCION VICENT FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.442.558, de este domicilio de Anaco, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. LUISIRIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.264 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
DEMANDADO: FEDERICO MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.997.654, domiciliado en Anaco, Edo. Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano José Concepción Vicent Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.442.558, asistido por la profesional del derecho Lusiris Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.264, en contra del ciudadano Federico Morón, de este domicilio de Anaco.
Señala el demandante en su libelo que le adeudan la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2003 hasta Enero 2004 a razón de Bs. 120.000,oo, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800.oo) por concepto del uso del servicio eléctrico (Eleoriente).
Solicita el accionante, que de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro del local arrendado y se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. .
Solicita el accionante en su libelo que por cuanto ha sido infructuosa las gestiones realizadas para obtener el pago de la mencionada deuda, se cite al demandado ciudadano FEDERICO MORON, para que convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal a Desalojar la casa o sea condenada a: 1.- Entregar el local en las mismas condiciones que lo recibió, libre de objetos y personas, pagar CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) por los daños y perjuicios causados por las mensualidades vencidas y no pagadas y las que se generen hasta que haga entrega del inmueble. 2.- El pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) correspondientes a la cancelación de Eleoriente, por el uso del servicio eléctrico. 3.- El pago de las costas y costos del presente juicio el cual se determinará por medio de una experticia complementaria, el cual será ordenada por la sentencia. 4.- El pago de los honorarios profesionales, el cual intima en este acto, los cuales serán calculados en un 30%.
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2004. Al folio 8 cursa auto de fecha 09 de marzo de 2004, suscrito por el Alguacil de este despacho, consignando Recibo de Citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano FEDERICO MORON. Al folio 10 cursa escrito por la parte actora, solicitando copia simple del expediente. Al folio 11 cursa diligencia suscrita por la parte demandante, solicitando se dicte la correspondiente sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal decida la presente causa, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda. Igualmente se observa que en fecha 09-03-2004 el ciudadano FEDERICO MORON firmó el Recibo de Citación, poniéndose de esta forma a derecho en el sentido de que sabía que en su contra existía un juicio y al cual debía ejercer su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma no fue contestada, lo que coloca al demandado en una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta.
Observa este juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado artículo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“… que en efecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Se quiere señalar con ello, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para desvirtuar las pretensiones del accionante en consecuencia forzoso es para este tribunal declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JOSE CONCEPCION VICENT FIGUEROA, en contra del ciudadano FEDERICO MORON y en consecuencia se ordena al demandado: PRIMERO: Entregar el local en las mismas condiciones que lo recibió, libre de objetos y personas, pagar CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) por los daños y perjuicios causados por las mensualidades vencidas y no pagadas y las que se generen hasta que haga entrega del inmueble. SEGUNDO: El pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) correspondientes a la cancelación de Eleoriente, por el uso del servicio eléctrico. TERCERO: A cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 144.540,oo) correspondiente a la cancelación de los Honorarios Profesionales calculados al 30%.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de acuerdo con el artículo 274 del C.P.C.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare.
Seguidamente en esta misma fecha 27-04-06, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente sentencia y se acordó agregarla al expediente original No. 04-3106. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I.
VELA/bql.
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