REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


DEMANDANTE: Dr. CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.466.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.231, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Dres. Carlos Enrique Velásquez y Brendan Grant La Barrie, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.467.575 y 8.498.900 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.535 y 41.953 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Stadium, Centro Comercial Novocentro, Piso 1, Oficina 1-06, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: MARIA DOMINGA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.810.920, domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el Dr. CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.466.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.231, actuando en su propio nombre en contra de la ciudadana MARIA DOMINGA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.810.920, de este domicilio de Anaco.

Señala el demandante en su libelo, que la demandada en reiteradas oportunidades ha incumplido de manera flagrante con la cancelación oportuna y puntual de los cánones de arrendamiento y que le adeuda los cánones correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004, y Enero, Febrero y Marzo de 2005, los cuales fueron fijados de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.

Solicita el accionante en su libelo que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento, se cite a la ciudadana MARIA DOMINGA CARRASQUEL, para que de conformidad con el Novísimo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, convenga o sea condenada sobre los siguientes conceptos: 1.- En que incumplió en la consignación oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y Marzo de 2005. 2.- Que como consecuencia de este incumplimiento convenga en Resolver el presente contrato y procesa a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como totalmente desocupado de personas, bienes y enseres. 3.- La cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, referidos a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y Marzo de 2005; así como los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que se continúen venciendo hasta su total y definitiva entrega. 4.- La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 5.- Las costas y costos que se causen con ocasión de la interposición del presente proceso judicial.

A solo efectos de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo).

La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2005. Al folio 7 cursa diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se decrete Medida de Secuestro. Al folio 8 cursa diligencia suscrita por la parte actora consignando copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda el cual lo acredita como propietario, igualmente consigno Poder Apud Acta otorgado a los Dres. Carlos Enrique Velásquez y Brendan Grant La Barrie. En fecha 26 de Mayo del año 2005, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle 23 de Enero signado con el No. 23 de esta localidad de Anaco, Estado Anzoátegui y que cursa a los folios ( 01 al 04 ) del cuaderno de medidas del presente expediente. Igualmente cursa desde el folio cinco (05) hasta el folio quince (15) del cuaderno de medidas del presente expediente, resultas de la práctica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco.

Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal decida la presente causa, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha dos (02) de junio del año 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio practicó medida de secuestro en el inmueble antes identificado, encontrándose la demandada presente en la práctica de dicha medida, poniéndose de esta forma a derecho en el sentido de que sabía que en su contra existía un juicio y al cual debía ejercer su derecho a la defensa, cuyas resultas fueron recibidas por

este despacho en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2005; por lo que de acuerdo al cómputo efectuado desde el día que se recibió la comisión con las resultas de la práctica de la medida de secuestro del Juzgado Ejecutor de Medidas hasta el día 22/11/2005 han transcurrido doce (12) días de despacho, dentro de los cuales la demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda que le fue propuesta y promover las pruebas que creyera conveniente.

Observa este juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, lo que la coloca en una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado artículo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“… que en efecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Se quiere señalar con ello, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para desvirtuar las pretensiones del accionante en consecuencia forzoso es para este tribunal declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENADMIENTO incoada por el Dr. CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, en contra de la ciudadana MARIA DOMINGA CARRASQUEL, y en consecuencia se declara resuelto el presente contrato de arrendamiento verbal y se ordena a la demandada: PRIMERO: A entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente desocupado de personas, bienes y enseres. SEGUNDO: A cancelar la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, referidos a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y Marzo de 2005.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de acuerdo con el artículo 274 del C.P.C.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Por cuanto la parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare.

Seguidamente en esta misma fecha 28-04-06, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la presente sentencia y se acordó agregarla al expediente original No. 05-3513. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón I.