REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S. A., (Hermo, S. A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 13-A-Quinto, de fecha 04 de enero de 1.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: José Del Valle Ortega Nuñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 8.248.053, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269.-
PARTE DEMANDADA: Panadería, Pastelería y Charcutería Estoril, C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo A-88.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.-
SENTENCIA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente Procedimiento por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda presentado 01 de noviembre de 2.005, por el abogado en ejercicio José del Valle Ortega Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.053, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.269, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S. A., (Hermo, S. A.) ambos identificados, contra la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Estoril, C. A., también identificada en autos.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, por cuanto este Tribunal observó previa revisión de cada uno de los instrumentos que acompañan la pretensión que reclama el demandante, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 642, en concordancia con los artículos 644 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ordenó al demandante la corrección de la demanda en relación a la estimación de la cantidad de Bs. 3.614.410,oo, como suma liquida y exigible, por observarse que de los instrumentos que la acompañan una de las facturas identificada con el Nº 5588, emitida el 10 de noviembre de 2.004, no cumple con la formalidad de la aceptación por parte del deudor; requisito este sine qua non, a los fines de poder acordar la intimación del deudor, asimismo, una vez subsanada la demanda en todas sus partes relacionadas con la estimación del valor de la misma y su correspondencia con las facturas que aparecen “aceptadas por el deudor”, que si hacen “prueba suficiente” del derecho de crédito que se reclama; este tribunal procederá a acordar el debido decreto intimatorio.
En fecha 13 de enero de 2.001, compareció el abogado José Ortega Nuñez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentando constante de dos folios útiles, escrito de reforma de la demanda fundamentada en cuanto a los montos demandados en el libelo original.
En fecha 16 de enero de de 2.006, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente reforma de demanda, acordando la intimación de la demandada en la persona de los ciudadanos Felisberto José Rodríguez y Ramiro de Almeida Vilar, en sus caracteres de Presidente y Director Gerente, respectivamente, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pague la suma de dinero especificada en el decreto de intimación o formule oposición a la misma, advirtiéndole a la parte demandada que transcurrido el lapso antes señalado, después de haberse practicado su intimación sin haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderados a pagar el monto señalado o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa del decreto de intimación, en cuanto a la medida solicitada el tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 03 de febrero de 2.006, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
En fecha 06 de febrero de 2.006, se le hizo entrega de la compulsa al alguacil de este despacho.
En fecha 10 de abril de 2.006, compareció la ciudadana María Angélica González, en su carácter de alguacil accidental, consignando compulsa con su orden de comparecencia por falta de impulso procesal.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que desde el día 13 de enero de 2.006, fecha en que se introdujo la reforma de la demanda, la parte demandante no ha comparecido a impulsar la citación o cualquier otra actuación en el proceso, por lo que este tribunal hace la siguiente observación: El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva a la extinción de la instancia, tal como lo establece el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil LA PERENCIÓN, en la presente causa de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S. A., Hermo, S. A.), contra la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Estoril, C. A., En consecuencia, se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho días del mes de Abril de Dos Mil Seis (18/04/2.006). años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Abg. Maritza Nuñez de Serra
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
M-458-05
EMCdG-MNdS/NER
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