REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI




PARTE DEMANDANTE: LIEMY MARGARITA GARCIA de RODRIGUEZ, MARCEL ARTHUR MALTAIS y ANA BERTHA QUESADA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-8.320.126, la primera, y Canadienses, portadores de los pasaportes Nos. VN-359336 y JW-615666, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE ARAY VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.556, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.281.

PARTE DEMANDADA: DANIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4798.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó Apoderado Judicial.

MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN.


SENTENCIA DEFINITIVA

CUADERNO PRINCIPAL
PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de febrero de 2.006, compareció por ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio Edgar José Aray Vega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.281, actuando en su carácter de apoderado judicial, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería en fecha 25 de enero de 2.006, anotado bajo el Nº 64, tomo 11, de los ciudadanos Liemy Margarita García de Rodríguez, Marcel Arthur Maltais y Ana Bertha Quesada Molina, todos identificados, presentando constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, escrito de demanda por Cumplimiento de Transacción, contra el ciudadano Daniel Palacios, también identificado.
En fecha 23 de febrero de 2.006, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación del demandado para que comparezca por ante el tribunal de la causa por si o por medio de apoderado judicial, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 02 de marzo de 2.006, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se ordene y se de cumplimiento a la citación del demandado en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2.006, se libró la respectiva compulsa junto con su orden de comparecencia y le fue entregada al alguacil de este Juzgado.
En fecha 20 de marzo de 2.006, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante señalando al tribunal que el demandado de autos incumple nuevamente la transacción celebrada cursante a los folios 5 y 6, al no haber cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 15 de febrero al 15 de marzo de 2.006, el cual debería ser depositado el 15 de cada mes.
En fecha 22 de marzo de 2.006, la ciudadana María Angélica González, en su carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado, consignando recibo de citación personal, que le fue firmada al alguacil titular de este Juzgado ciudadano Miguel Barrios, en fecha 20/03/06, por el ciudadano Daniel Efraín Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.551, demandado en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2.006, diligenció el abogado en ejercicio Edgar José Aray Vega, apoderado demandante, solicitando se produzca la confesión ficta habida cuenta de no haber sido contestada la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, presentando constante de un folio útil y anexos de tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2.006, se dictó auto agregando y admitiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del código de procedimiento civil las pruebas presentadas.-


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de febrero de 2.006, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de medida.
En fecha 02 de marzo de 2.006, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se decrete la medida solicitada.
En fecha 03 de marzo de 2.006, se dictó auto, negando el pedimento de la medida, por cuanto en la presente demandada se encuentran los linderos del inmueble, en tal razón se ordenó a la parte actora consignar el documento de propiedad del inmueble, para proveer sobre lo solicitado.
En fecha 20 de marzo de 2.006, diligenció el apoderado judicial de la demandante, consignando copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada ad efectum vivendi original del mismo.
En fecha 21 de marzo de 2.006, se decretó la medida solicitada ordenando librar exhorto al juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de marzo de 2.006, diligenció el apoderado demandante solicitando en virtud que se encuentra decretada la medida preventiva de secuestro, se libre exhorto al Juzgado correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2.006, diligenció el apoderado demandante ratificando su diligencia de fecha 24/03/2.006. en la misma fecha se dictó auto ordenando librar exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se libró exhorto junto con oficio Nº 1.785-06.
En fecha 11 de abril de 2.006, se recibieron las resultas de la medida preventiva de secuestro, emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue practicada en fecha 06 de abril de 2.006.
En fecha 17 de abril de 2.006, se dictó auto agregando las resultas.

Conforme se desprende de las actas procesales, específicamente a los folios 9, 10 y 11 del cuaderno separado de medidas, el secuestro preventivo en esta causa se llevó a cabo en fecha 6 de abril de 2.006, siendo que las medidas preventivas siguen la suerte de la causa principal, esta Sentenciadora, a la par de ratificarla, por cuanto el demandado no hizo uso de su derecho a oponerse a la misma, no habrá de ordenar en el dispositivo del fallo que se entregue el inmueble sobre el cual versa la transacción, habida cuenta de que el mismo se encuentra en posesión de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La causa que hoy ocupa a esta Sentenciadora versa sobre la pretensión procesal de cumplimiento de contrato de transacción incoada por los ciudadanos LIEMY MARGARITA GARCÍA de RODRÍGUEZ, MARCEL ARTHUR MALTAIS y ANA BERTHA QUESADA MOLINA, contra el ciudadano DANIEL EFRÉN PALACIOS, en tal sentido exponen en su libelo de demanda que inicialmente se suscribió entre los hoy litigantes un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Residencias Playa Mansa, piso 6, Apartamento 6-B de Lecherías, el cual fue incumplido por el otrora inquilino, en razón de lo cual hubo de suscribirse una transacción de carácter extrajudicial, en virtud de la cual, específicamente en la cláusula quinta de la misma el entonces inquilino se comprometía a cancelarle a los una vez arrendadores la suma de Bs. 3.2000.000,00, a título de depósito; que por cuanto la referida cláusula había sido incumplida por el referido ciudadano DANIEL EFRÉN PALACIOS era por lo que acudían a reclamar judicialmente el pago de la suma comprometida y por ende reclamaban el cumplimiento del referido contrato de transacción.
Ante la referida pretensión procesal, la parte demandada, una vez a derecho, mediante su citación personal en fecha 20 de marzo de 2.006, tal como consta de recibo que cursa al folio 32 del expediente, no dio contestación a lo peticionado por los actores, configurándose de esa manera el primer supuesto al que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual el demandado se encuentra incurso en el primer elemento para que opere en su contra la confesión ficta en lo referente a la pretensión demandada, por lo que quien suscribe debe determinar si adicionalmente concurrieron en esta causa los dos elementos restantes para que la señalada figura procesal se configure, a saber: que el accionado no haya promovido prueba alguna en su favor y que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto a la promoción de pruebas a favor del accionado, es de acotar que ello se refiere a que traiga a los autos probanzas que enerven los hechos alegados por los actores o que tiendan a demostrar que la pretensión demandada es contraria a derecho.
Desde este punto de vista es de observar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la documental auténtica consistente en el contrato de transacción que anexara la parte actora a su libelo de demanda y la cual riela del folio 4 al 10, ambos inclusive, en la cual, entre otras cláusulas puede apreciarse el contenido de la ya referida cláusula quinta, cuyo incumplimiento le es imputado por la parte accionante al ya mencionado demandado; con lo cual debe concluirse en que la parte demandada al no promover prueba alguna en su favor, no logró enervar, entre otros alegatos de los actores, el señalamiento hecho en el libelo de demanda respecto a que los mismos se encontraban vinculados por una transacción de tipo extrajudicial, transacción que había sido incumplida por la parte accionada, teniéndose ambos hechos como admitidos, configurándose así el segundo elemento exigido por ley para que proceda la confesión ficta de la parte demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Verificada la existencia de los dos elementos anteriores, corresponde a esta Juzgadora proceder a determinar si hubo o no concurrencia del tercer elemento de ley, a saber, el correspondiente a la legalidad de la pretensión de los actores. En este sentido es de observar que la parte demandante alega que hubo un contrato de arrendamiento, que el mismo perdió vigencia, ya que ante el incumplimiento por parte del demandado del indicado contrato de arrendamiento, se suscribió entre las partes una transacción, como se dijo, de tipo extrajudicial. Al respecto se observa que el artículo 1713 del Código Civil dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, adicionalmente y partiendo de la calificación jurídica de la transacción como contrato, es de advertir que según el artículo 1167 eiusdem, ante el incumplimiento del mismo, la parte afectada por ello puede demandar no solo la resolución, sino que puede demandar el cumplimiento, tratándose de obligaciones alternativas, es decir, no se pueden demandar en forma conjunta; es así como esta sentenciadora, al apreciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual no alegó ningún hecho nuevo respecto a los argumentos liberales, y por ende, deben tenerse a los mismos como admitidos; adicionalmente a ello no traer prueba alguna que desvirtuara tales alegaciones o que demostraran la ilegalidad de la pretensión procesal de los actores y adicionalmente a ello la ley, tal como se observa del dispositivo parcialmente transcrito, el legislador venezolano tutela acciones como la que hoy ocupa a esta instancia, debe concluirse en consecuencia, que en el caso de autos, operó en contra del accionado DANIEL EFRAÍN PALACIOS la confesión ficta frente a la pretensión procesal de los actores, por lo que, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, habrá de ser declarada con lugar la demanda incoada en su contra Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta su sentencia así:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de transacción incoaran los ciudadanos LIEMY MARGARITA GARCÍA de RODRÍGUEZ, MARCEL ARTHUR MALTAIS y ANA BERTHA QUESADA MOLINA contra el ciudadano DANIEL EFRAIN PALACIOS, ambos plenamente identificados en autos, por haber operado en contra de éste la confesión ficta.

SEGUNDO: Se ratifica el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-B, piso seis (6), ubicado en Residencias Playa Mansa Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual posee una superficie aproximada de de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada principal del edificio(hacia la carrera seis; Este: Can la fachada este del edificio (hacia la calle Tres) y; Oeste: Con el apartamento 6-A., pero no se ordena la entrega del mismo a los accionante, pues, estos, ya se encuentran en posesión del mismo tal como se desprende de la medida llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de abril de 2.006.

TERCERO: Se ordena el pago de la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00,) especificados en la cláusula quinta de la referida transacción.
Publíquese, y regístrese, dejándose copia certificada de la presente decisión en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y Sede, en Lechería, a los Veinte días del mes de abril de Dos Mil Seis (20/04/2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez


Dra. Esther Camero de Guevara. La Secretaria


Abg. Maritza Nuñez de Serra


Nota: La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:25 a. m., previo el anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria



Cc-484-06


EMCDG/MNdS/NER