REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA


Parte Actora: Reinaldo José Rodríguez Marcano, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.599.217, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.061.

Apoderados de la Parte Actora: El demandante actuando en su propio nombre y representación

Parte Demandada: Carlos Álvarez Caderno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.995 y de este domicilio.

Apoderados Parte Demandada: Melba Araujo Rujana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.234.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.

PRIMERO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el abogado REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO por intimación de honorarios profesionales; en tal sentido dice que realizó actuaciones en la defensa de los derechos, intereses y acciones del hoy demandado en esta causa, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoó su otrora cliente contra la sociedad mercantil LA MANÍA SPORT BAR & MUSIC, C.A., de los cuales, en su decir no le ha cancelado sus honorarios profesionales de acuerdo con la Ley de Abogados y su Reglamento. Agrega el señalado accionante que realizó tales actividades en el expediente Nro CC-348 de la nomenclatura de este Tribunal, siendo que dichas actuaciones tienen las costas que en las mismas se describen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 (sic), pasando seguidamente a enumerar las referidas actuaciones, del numeral 1 al numeral 17 de su escrito libelar, así como el costo en las que estima las mismas. Tales actuaciones son las siguientes:

1.- Redacción del libelo de la demanda, folios 1, 2, 3 y 4 del cuaderno principal.
2.- Solicitud de certificación de consignación, folio 22 del cuaderno principal.
3.- Escrito solicitando medida de secuestro, folio 28 del cuaderno principal.
4.- Diligencia solicitando medida de secuestro, folio 30 del cuaderno principal.
5.- Firma del convenimiento, folios 64 y 65 del cuaderno principal.
6.- Diligencia solicitando se autentique el poder para que sea devuelto su original, folio 67 del cuaderno principal.
7.- Diligencia solicitando la ejecución del convenimiento, folio 69 del cuaderno principal.
8.- Diligencia solicitando la ejecución forzosa del convenimiento, folio 71 del cuaderno principal.
9.- Diligencia solicitando se deje sin efecto auto donde se suspende la ejecución, folio 09 del cuaderno de medidas.
10.- Escrito exponiendo alegatos para que se deje sin efecto auto donde se suspende la ejecución, folio 10 y 11 del cuaderno de medidas.
11.- Diligencia aclaratoria donde se precisa el local donde se debe ejecutar la medida, folio 14 del cuaderno de medidas.
12.- Diligencia solicitando copias certificadas, folio 18 del cuaderno de medidas.
13.- Diligencia solicitando se fije oportunidad para ejecutar la medida, folio 4 del tribunal ejecutor de medidas.
14.- Diligencia solicitando se fije oportunidad para ejecutar la medida, folio 13 del tribunal ejecutor de medidas.
15.- Diligencia solicitando se fije oportunidad para ejecutar la medida, folio 17 del tribunal ejecutor de medidas.
16.- Ejecución de la medida, folio 21, 22 y 23 del tribunal ejecutor de medidas.
17.- Consignación de escrito, folio 24 del tribunal ejecutor de medidas.

Procediendo finalmente a estimar sus honorarios en la suma de Bs. 4.930.000,00.

En fecha 14 de febrero de 2.006, el Tribunal admite la demanda propuesta y ordena la intimación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los 3 días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague la cantidad intimada, haciéndole saber que tiene derecho a solicitar la retasa en el lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.

En fecha 24 de febrero de 2.006, el demandado suscribe la boleta de intimación respectiva y en fecha 22/04/2005 procede a contestar la demanda de marras, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes y adicionalmente impugnando el derecho del intimante de percibir honorarios profesionales, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada. Alegando que el abogado demandante realizó actuaciones que le fueron ya debidamente canceladas en montos globales y en pagos emitido al hoy reclamante bajo la figura de honorarios profesionales.

Al respecto esta Juzgadora encuentra que:

Este es un proceso de carácter eminentemente civil seguido por el abogado intimante en representación del hoy intimado en honorarios profesionales, y por tanto, debe resolverse conforme a lo preceptuado en la Ley de Abogados y procedimentalmente de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En base a tal carga probatoria establecida por la ley adjetiva civil, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, siendo de apreciar que en la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a ello.

SEGUNDO:
Tal como fuese precedentemente expuesto, la causa que hoy ocupa a esta instancia es motivada a la demanda que por concepto de honorarios profesionales incoara el Abogado REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, en virtud de sus actuaciones como representante judicial del hoy intimado CARLOS ÁLVAREZ CADERNO en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara éste contra la empresa LA MANÍA SPORT BAR & MUSIC, C.A.

Quien aquí decide destaca que sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestra máxima casa de justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2.001, dictada en el Expediente Nro. 01-2580 dejó sentado que:

En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:
“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.
‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.

‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’
‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ ” (Subrayado añadido).(destacado de este Tribunal).

Es evidente, para esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se pronunció sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, por cuanto, si bien la intimada se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria luego de que expuso sus defensas de fondo; por ello, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos y defensas que se presentaron durante el juicio.
Este Juzgado conteste con el criterio establecido por la Sala Constitucional, ya precedentemente transcrito en forma parcial, encuentra que por auto de fecha 14 de febrero de 2.006, por el cual proveyó acerca de la admisión de la demanda incoada por el abogado demandante, se ordenó la intimación de su una vez patrocinado, advirtiéndosele de que la misma era a los fines o de que pagara en un lapso de 3 días de despacho de que constara en autos su intimación; y asimismo que tenía derecho a solicitar la retasa de los referidos honorarios en el lapso de 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación.

En el caso planteado, se aprecia que efectivamente el intimado objetó el derecho del accionante en honorarios y tal impugnación la fundamentó en la cancelación de los mismos. Siguiendo entonces el criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, se encuentra que en la presente causa, por la forma en que quedó trabada esta litis, lo primero que debe resolver el Tribunal es la procedencia o no del derecho que tiene el abogado intimante a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales, en el juicio que siguió en representación del intimado contra la empresa demandada en el cuaderno principal LA MANÍA SPORT BAR & MUSIC, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, es decir, debe cumplirse entonces, en este caso, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados y al 22 de su Reglamento, con la denominada fase DECLARATIVA.

En efecto, la controversia planteada entre el abogado intimante y quien fue su anterior cliente se centra en el derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó en nombre de este último, pretensión ésta que, por su naturaleza, es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en que el abogado intimante prestó su patrocinio profesional. Como consecuencia de ello esta primera parte del procedimiento debe estar destinada, como se dijo, a establecer si el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señaló en su escrito libelar, por lo que resulta no ser necesario que el abogado que pretenda tal reconocimiento de su derecho, estime de una vez el valor que pudieran tener sus actuaciones judiciales, pues, esta actividad esta destinada o reservada para una oportunidad posterior y será una vez que quede definitivamente firme la sentencia que declaró procedente el derecho del abogado a recibir de quien fue su cliente, honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que cumplió en nombre y representación de él.

Es así como en el presente caso, las partes, por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenían la carga de demostrar sus respectivas alegaciones. En el caso de la parte actora se aprecia que en el cuaderno principal y en el cuaderno separado de medidas, éste tuvo las actuaciones indicadas en el libelo de demanda que encabeza el presente cuaderno separado de intimación de honorarios. A este respecto aprecia quien sentencia que el artículo 22 de la Ley de Abogados expresamente señala que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. En el caso sub iudice es de observar que efectivamente el intimante, como apoderado del actor de la causa principal, participó profesionalmente, como abogado, en gran parte de los actos del proceso, por haberlo verificado quien sentencia a la luz de las actas procesales del cuaderno principal, por cuyas actuaciones profesionales se intenta este procedimiento; apreciando quien falla que todas y cada una de las actuaciones judiciales señaladas por el actor como realizadas por él, fueron efectivamente llevadas a cabo, tal y como este Tribunal lo pudo verificar, observando que tales actuaciones judiciales se desprenden de las actas procesales que cursan en la primera pieza del cuaderno principal, por lo que debe concluirse, en definitiva, que las actuaciones profesionales alegadas por el actor y las que sirven de fundamento a su pretensión procesal fueron efectivamente realizadas, por lo que cada una de ellas constituye título suficiente e independiente que genera el derecho de hacerlo acreedor y de que le sean cancelados honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales.

Partiendo entonces del principio legalmente establecido de que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria ut supra expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por el intimante está comprobada de las actas que conforman tanto el cuaderno principal como el cuaderno separado de medidas de este expediente, actuaciones cuyo pago debe ser efectuado por quien en una ocasión fuera su cliente.- Siendo de observar que el accionado en honorarios alegó en la oportunidad de objetar la acción incoada, el pago de tales honorarios profesionales, hecho que quien decide no puede derivar de las simples alegaciones hechas por éste en su escrito de contestación, ya que en la etapa probatoria nada aportó en su favor, es decir, no puede concluirse que tales honorarios hayan sido efectivamente satisfechos. Siendo que correspondía al intimado en este procedimiento, por haberlo así alegado al contestar la pretensión de intimación de honorarios, demostrar el pago en esta causa, carga que, como se expusiera no fue cumplida por la parte demandada.

Así las cosas, para esta Juzgadora, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo forzoso es declarar que el demandante tiene derecho al reclamo de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales del abogado reclamante en la causa signada con el Nro. CC-348, contentiva de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoara el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERNO contra la sociedad mercantil LA MANÍA SPORT BAR & MUSIC, C.A.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR y expresamente se declara procedente el derecho del abogado REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO de cobrar honorarios profesionales al ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERNO, ambos plenamente identificados en autos, por las actuaciones judiciales que realizó el primero de los nombrados en nombre y representación del segundo, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió este último contra la empresa mercantil LA MANÍA SPORT BAR & MUSIC, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas pese a haber sido declarada con lugar la demanda incoada, dada la especial naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los 28 días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Abg. Maritza Nuñez de Serra
Nota: En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el anunció de ley, se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Cc-348-03

EMCdG/MNdS/NER