REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: LAUREN PEREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.389, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 11.334.

PARTE DEMANDADA: GONZALO SALAZAR CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.160.207, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO SALAZAR Y EDGAR RAMON GUANIQUE BAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.706 Y 35.651, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8322

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.


Se inicio el presente juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, incoado por la ciudadana Lauren Pérez Acevedo, antes identificada, actuando en nombre propio y en representacion de sus hermanos ciudadanos LEOCADIO ANTONIO, FRANCISCO Y CARLOS LEONARDO PEREZ ACEVEDO, plenamente identificados en autos, asistida por la abogada Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 11.334, en contra del ciudadano Gonzalo Salazar Caicedo, antes identificado, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 15 de septiembre de 2004 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Gonzalo Salazar Caicedo; que por medio de dicho contrato cedió en alquiler un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja y un apartamento situado en la planta alta del mismo, ubicado en la calle Caballero Sarmiento Nº 49 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento mensual quedaba fijado en la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00); que el tiempo de duración sería de un año contado desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el día 14 de septiembre de 2005; que se convino en que el arrendatario habìa recibido el inmueble y sus instalaciones en perfecto estado de uso, aseo y conservación y así se obligaba a entregarlo al finalizar el termino de vigencia del contrato; que se convino en la cláusula séptima que en caso de no entregarse el inmueble en la oportunidad prevista pagaría a la arrendadora diariamente la cantidad de bolívares 50.000,00 en concepto de penalización; que de la misma manera quedo convenido en la cláusula décima novena que el incumplimiento de alguna de las estipulaciones del contrato daría derecho a resolverlo de pleno derecho; que en la cláusula vigésima segunda las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Puerto la Cruz, a cuyos Tribunales declararon someterse. Manifestó asimismo que por ser un contrato a tiempo determinado la legislación inquilinaria le concede al arrendatario el derecho a continuar ocupando el inmueble mediante el uso de la prórroga legal, siempre y cuando no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; que luego del vencimiento del período fijo del contrato ocurrido el día 14 de septiembre de 2005, el arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal por haber incumplido los términos del referido contrato, específicamente lo convenido en la cláusula segunda, al convertir la parte alta del inmueble en depósito de huacales y sacos de verduras e instalar en la sala-comedor una cava de refrigeración. Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.159, 1.167 del Código Civil y en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegó que en su carácter de arrendadora y con fundamento en lo mencionados artículos ocurrió para demandar por cumplimento de contrato por vencimiento del termino al ciudadano Gonzalo Salazar Caicedo y en consecuencia: Primero: Convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en haber incumplido los términos del contrato de arrendamiento. Segundo: Convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la devolución del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, en el mismo estado de aseo y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos. Tercero: Convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) (folios 01 al 16).

Admitida la demanda en fecha 04 de octubre de de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, concediéndosele un día (01) como termino de distancia, asimismo se exhorto al Juzgado del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines de que practicará dicha citación (folio 18 al 21).

Practicada la citación, en fecha 21 de noviembre de 2005 compareció el abogado Luís Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706, y presentó diligencia consignando instrumento poder que le fuere conferido por el demandado de autos; y en esa misma fecha siendo la oportunidad legal correspondiente presento escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora así como el derecho invocado en la demanda. Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya suscrito con la demandante, un contrato de arrendamiento en fecha 15-09-2004, el cual desconoció en su contenido y firma. Adujo que su patrocinado tiene suscrito un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Caballero Sarmiento Nº 48, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y no el Nº 49, con la ciudadana FRANCINE MORELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.968.832; negó, rechazo y contradijo que su mandante le este dando un uso distinto al inmueble Nº 49, de la calle Caballero Sarmiento de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, ya que actualmente ocupa el Nº 48 de la misma dirección. Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya recibido inmueble alguno en perfecto estado, uso, aseo y conservación, asimismo rechazo que tenga que entregarlo pintado al finalizar el contrato que nunca existió. Rechazo, negó y contradijo que su patrocinado tenga que cancelar a la actora la cantidad de 50.000,00 bolívares diarios por concepto de penalización. Alegó que la actora en el capitulo II, segundo párrafo, no habla en primera persona sino en tercera persona, que por lo tanto reconoce que ella no es la arrendadora y que a confesión de parte relevo de prueba. Rechazo, negó y contradijo que alguna persona se haya apersonado al inmueble que ocupa su mandante, con la intención de negociar algún contrato de arrendamiento, que también es falso que su mandante haya cruzado palabras respecto al uso dado al inmueble. Rechazo, negó y contradijo que su patrocinado haya convertido la parte alta del inmueble en depósito. Rechazo, negó y contradijo el derecho invocado; rechazo, negó y contradijo que la presente acción sea propuesta por la actora por no tener capacidad procesal para actuar en juicio; rechazo, negó y contradijo que su mandante haya incumplido los términos de algún contrato de arrendamiento; rechazo, negó y contradijo que su patrocinado tenga que hacer devolución del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, en el mismo estado de aseo, conservación y solvente en los pagos de los servicios públicos. Rechazo, negó y contradijo que su patrocinado tenga que cancelar monto alguno por concepto de costas procesales; rechazo, negó y contradijo la estimación de la presente demanda. (Folios 52 al 60).

En fecha 24 de noviembre de 2005, compareció la apoderada actora y promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló como indubitado para el cotejo el instrumento poder otorgado por el ciudadano Gonzalo Salazar Caicedo cursante a los folios 53 y 54 del expediente conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 448 ejusdem (folio 61 y su vuelto).

Estando dentro del lapso probatorio, en fecha 25 de noviembre de 2005, compareció la abogada Francisca Lunar de Lazarevic, con el carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, en tal sentido, promovió prueba de inspección judicial en el inmueble señalado en su escrito, asimismo promovió prueba de cotejo (folios 62 y 63); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, a tales efectos, se acordó exhortar al Juzgado del Municipio Anaco, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la inspección judicial promovida, de igual manera se fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar el acto de designación de expertos (folio 64).

Luego, en fecha 29 de noviembre de 2005, compareció el abogado Luís Roberto Salazar, con el carácter de autos, y presento escrito de pruebas en los siguientes términos: Invocó el merito favorable de los autos y en especial aquellos que le favorecen; promovió copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por su mandante y la ciudadana Francine Morela Pérez; promovió prueba de Inspección Judicial en el inmueble signado con el Nº 48 ubicado en la calle Caballero Sarmiento de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines señalados en su escrito de pruebas (folios 67 al 71); las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordándose exhortar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial (folio 72).

En fecha 30 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la designación de expertos conforme lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, compareció la apoderada actora y a tales efectos designo por la parte que representa a la ciudadana Katty Valdeverde Mata, titular de la cédula de identidad número: 6.860.633, con credencial Nº 2.153, asimismo consignó carta de aceptación. El Tribunal conforme lo previsto en el artículo 457 ejusdem, designó como experto de la parte demandada al ciudadano Gregorio Molina, titular de la cédula de identidad número: 2.549.192 y por el Tribunal designó al ciudadano Rafael Cabrera, titular de la cédula de identidad número: 2.105.671, a quienes se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley (folios 75 al 78).
En fecha 30 de noviembre de 2005, compareció la apoderada actora y presento diligencia solicitando fuere designado correo especial a la empresa MRW para el envío del exhorto al Juzgado del Municipio Anaco de este Estado, que contiene la prueba de inspección judicial promovida por la parte que representa, asimismo tachó por vía incidental el contrato de arrendamiento promovido por el demandado (folio 79); y en esa misma fecha el Tribunal acordó designar como correo especial a la mencionada empresa a los fines de remitir dicho exhorto (folio 80).
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, en fecha 06-12-2005, compareció nuevamente la parte actora a través de su apoderada judicial y presentó escrito mediante el cual promovió prueba de informe, a tales fines, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui y al SENIAT, región nor-oriental, con sede en Barcelona; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha (folios 86 al 89).
En fecha 08-12-05, compareció la apoderada actora y presentó escrito de formalización de Tacha (folio 93 y su vto).
En fecha 01-12-2006, comparecieron los ciudadanos Kathy Valverde Mata y Rafael Cabrera, con el carácter de expertos, y consignaron Informe Pericial (folios 100 al 106), el cual fue agregado a los autos del expediente en fecha 02-02-2006 (folio 108).
En fecha 09-02-2006, se recibieron las resultas de la inspección judicial promovida por la parte actora remitidas por el Juzgado del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, con oficio Nº 06-97 de fecha 31 de enero de 2006; las cuales fueron agregadas a los autos del expediente en fecha 13-02-2006 (folios 111 al 139); luego en fecha 15-02-2006, se recibió oficio Nº 0902-2006-01 emanado de la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte actora, siendo agregada a los autos en fecha 16-02-2006 (folios 140 y 141); igualmente el día 21-02-2006, se recibió oficio Nº GRTI/RNO/DT/AAG/2005/060503 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, SENIAT, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-02-2006 (folios 142 y 143).

En fecha 08-03-2006, compareció la abogada Francisca Lunar, con el carácter de autos y presento diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia (folio 144).

En fecha 15-03-2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual insto al Alguacil a que informara en relación con el exhorto librado en fecha 29-11-2005 al Juzgado del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, con oficio Nº 556-2005 (folio145); y en fecha 17-03-2006 el alguacil informó al Tribunal que el referido exhorto no había sido remitido por cuanto la parte interesada no había consignado las copias fotostáticas para ser certificadas y remitidas con el exhorto respectivo (folio 146).

En fecha 21-03-2006, compareció nuevamente la apoderada actora y presento diligencia solicitando se dictara sentencia con los elementos probatorios cursantes en autos (folio 147).

En fecha 27-03-2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó al alguacil a consignar el despacho de pruebas librado con oficio Nº 556-2005, de fecha 29-11-2005, al Juzgado del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en virtud de que había transcurrido tiempo suficiente desde que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, sin que esta le hubiere dado el impulso procesal correspondiente a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida en su escrito de pruebas; asimismo se dejo constancia que una vez que constara en autos dicha consignación se procedería a dictar sentencia en el lapso legal correspondiente (folio 148); la misma fue consignada por el alguacil en fecha 29-03-2006 (folio 149 al 151).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Solicita la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento cursante a los folios 09 al 16 del presente expediente, por el vencimiento del término; alegó que el demandado no tiene derecho a la prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incumplido los términos del contrato específicamente lo convenido en la cláusula segunda, al convertir la parte alta del inmueble dado en arrendamiento en depósitos de huacales y sacos de verduras, y al instalar en el área de la sala-comedor una cava de refrigeración, señaló además que sus paredes, pisos, ventanas y techo están completamente sucios, y la sala de baño, puerta y terraza en estado de deterioro.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, desconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita la demandante, argumentando que tiene suscrito un contrato de arrendamiento ubicado en la calle Caballero Sarmiento Nº 48 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y no el Nº 49, con la ciudadana Francine Morela Pérez, identificada en autos. De igual manera, rechazó que le este dando un uso distinto al inmueble Nº 49 de la Calle Caballero Sarmiento de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ya que según él actualmente ocupa el Nº 48 de la misma dirección. Asimismo rechazo, negó y contradijo punto por punto los hechos contenidos en el libelo de demanda, así como el derecho invocado.

De los términos de la contestación se desprende que el demandado sólo fundamento su defensa en la inexistencia de la relación arrendaticia con la parte actora, y a tales efectos desconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento privado aportado por ésta a los autos. Ahora bien, establece el artículo 1.365 del Código Civil Venezolano que: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. En ese mismo sentido el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

En el caso bajo estudio, la parte actora promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas rielan a los folios 101 al 106 del expediente, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que conforme al dictamen pericial realizado por los expertos, estos lograron determinar que la firma que aparece debajo de donde se lee “EL ARRENDATARIO” (folio 16) fue ejecutada por la misma persona que otorgó el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría (folios 53 y 54), en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora quedo demostrado la autenticidad del contrato de arrendamiento aportado por la parte actora, por ende queda establecida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes hoy en juicio, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde ahora a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la acción intentada por la parte actora, previo el análisis de las pruebas cursantes en autos, y en tal sentido atisba lo siguiente:
Pruebas de la parte demandada:
- Promovió el merito favorable de los autos, en especial: “1- Lo alegado por la parte actora en su libelo donde manifiesta que el inmueble objeto de esta litis es el signado con el No. 49 de la Calle Caballero Sarmiento de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. 2- Lo alegado por la parte actora en el libelo donde manifiesta que la arrendadora se traslado a la ciudad de Anaco Anzoátegui, a dilucidar el contrato de arrendamiento, hablando en ese acto en terceras personas y no en primera…3- Lo alegado por la parte actora en el libelo donde afirma que el inmueble objeto de esta litis el signado con el No 49, de la Calle Caballero Sarmiento de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui. Por lo tanto estamos en presencia de otro inmueble.” Al respecto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal cuando en sentencia de fecha 3 de agosto de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) G. Gancoff contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. y otro, estableció que: “…los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte”. En esa misma sentencia la Sala señaló que: “En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar su defensa, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal”. En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial antes expuesto para su aplicación en el presente caso dada su pertinencia, en consecuencia, se desechan tales alegatos por cuanto no constituyen un medio probatorio, y así se decide.
- Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Francine Morela Pérez Milano (folios 68 al 71), observa el Tribunal que dicho instrumento fue tachado incidentalmente por la demandante en la oportunidad legal correspondiente, no insistiendo el demandado en hacerlo valer, en consecuencia, es desechado por esta sentenciadora conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Promovió inspección judicial para ser practicada en el inmueble Nº 48, ubicado en la calle Caballero Sarmiento de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; observa el Tribunal que la referida prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal, por tanto no hay nada que valorar al respecto, y así se decide.
- En relación con la copia simple del contrato de arrendamiento cursante a los folios 59 y 60 del expediente consignado por el demandado junto a su escrito de contestación, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado por la actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, no insistiendo el demandado en su valor probatorio, y así se decide.

Pruebas de la parte demandante:
-Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Caballero Sarmiento Nº 49 de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, cuyas resultas constan a los folios 111 al 138 del expediente, observa el Tribunal tanto del contenido del Acta como de las fotografías tomadas en la referida inspección, la existencia de una cava grande de refrigeración en la parte alta del inmueble arrendado, con lo cual queda demostrado el alegato expuesto por la parte actora en su libelo de demanda referente a que el demandado incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, al instalar en la parte alta de dicho inmueble la referida cava de refrigeración, siendo que de acuerdo a la aludida cláusula segunda, la misma sería utilizada por el arrendatario como habitación; asimismo observa esta Juzgadora de la lectura del acta que el Tribunal comisionado dejo constancia que en el inmueble objeto de inspección en su parte anterior el mismo se encuentra identificado con los números 48 pintado en la pared y el 49 pegado con un cartón nuevo, por lo que la parte actora solicitó al referido Tribunal que a los fines de evitar confusiones en cuanto a la interpretación de las nomenclaturas de las viviendas se dejara constancia del número cívico con el que se identifica a la vivienda que se encuentra ubicada al frente del local inspeccionado, pedimento al cual se opuso la parte demandada por no estar dentro de los particulares solicitados en la inspección promovida por la actora aduciendo que no se podían traer nuevos particulares a la referida inspección, procediendo el Tribunal comisionado a dejar constancia que el inmueble ubicado al frente del local o inmueble donde se realizaba la inspección se encuentra identificado con el Nº 48, al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que el pedimento solicitado por la parte actora no se encuentra dentro de los particulares solicitados en la inspección, no es menos cierto que el mismo es objeto de controversia por cuanto el demandado en su contestación adujo en su defensa que el inmueble que tenía arrendado era el Nº 48 y no el Nº 49 de la calle Caballero Sarmiento de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, ahora bien, si el inmueble que se encuentra ubicado al frente del local objeto de inspección se encuentra identificado con el Nº 48, y éste último identificado con los Nros 48 y 49, esta Juzgadora infiere que la nomenclatura del inmueble arrendado es el Nº 49 por cuanto de la inspección judicial practicada en dicho inmueble se evidencia que en el mismo funciona una venta de verduras y hortalizas, tal como fue convenido en el contrato de arrendamiento, aunado a que en el mencionado contrato el inmueble arrendado es el identificado con el Nº 49, por lo tanto queda desvirtuado el alegato de la parte demandada referente a que el inmueble arrendado es el Nº 48 y no el Nº 49, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección promovida por la demandante, y así se decide.
- En cuanto a la inspección judicial extra-litem aportada a los autos por la parte actora, este Tribunal observa que aun cuando la misma fue practicada fuera del proceso, sin el debido control de la parte demandada, dicha inspección también fue practicada dentro del proceso en virtud de haber sido promovida por la parte actora en el lapso probatorio, con lo cual quedo satisfecho el principio de contradicción de la prueba, razón por la cual esta Juzgadora, por cuanto observa que en la referida inspección-extra-litem-se dejo constancia al igual que en la inspección judicial promovida en la etapa probatoria, de que en la parte alta del inmueble arrendado se encuentra instalado un refrigerador de los denominados Cava Cuarto, hecho éste alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia, se le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a tal hecho, y así se decide
- En lo que se refiere a la prueba de Informe emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que la misma coadyuva a determinar que el inmueble arrendado es el ubicado en la calle Caballero Sarmiento Nº 49 del referido Municipio Anaco, y así se decide.
- En cuanto a la prueba de Informe emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa que la misma no aporta nada a lo debatido en la presente causa, en consecuencia, no le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.

Pues bien, del anterior análisis se concluye que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar el alegato expuesto por la parte actora, referente al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; por el contrario la demandante logró demostrar en juicio la existencia de la relación arrendaticia la cual fue desconocida por el demandado en su contestación, así como también, acredito a los autos prueba de que el accionado le está dando un uso distinto a la parte alta del inmueble arrendado, tal como se puede evidenciar de las inspecciones practicadas en dicho inmueble, ya que el arrendatario instaló sin autorización de la demandante una cava grande de refrigeración en el referido sitio, de tal manera, que el demandado incumplió con lo establecido en la referida cláusula del aludido contrato, en consecuencia, resulta procedente declarar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, por no tener derecho el demandado al beneficio de la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, incoado por la ciudadana LAUREN PEREZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.389, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos LEOCADIO ANTONIO, FRANCISCO Y CARLOS LEONARDO PEREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.197.915, 4.213.097 y 4.222.363, asistida por la abogada FRANCISCA LUNAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.334, en contra del ciudadano GONZALO SALAZAR CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.207. En consecuencia, se ordena al ciudadano Gonzalo Salazar Caicedo, antes identificado, entregar el inmueble ubicado en la calle Caballero Sarmiento Nº 49 del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas, en perfecto estado de uso, aseo y conservación, y solvente en el pago de los servicios públicos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas producidas en la incidencia de la prueba de cotejo promovida por la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem. De igual manera se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 ejusdem. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA

ADA MAITA MATUTE



En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.-Conste.-

LA SECRETARIA




EXP. 8322
MNS/amm