REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por los abogados Emilio Martinez y Judith Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los nùmeros: 3.351 y 88.272, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil “TODO PARA EL CONSTRUCTOR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 42, Tomo “A”, en fecha 2 de febrero de 1984, según instrumento poder otorgado por su representante legal en su condición de Presidente, ciudadano Juan Ramón Malave, titular de la cédula de identidad número: 459.612, en contra de la ciudadana María Luisa Hernández, titular de la cédula de identidad número. 8.319.770, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado. En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
De la simple lectura del libelo de demanda y de los recaudos que la acompañan, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que segùn lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandante se prórrogo autamáticamente hasta el primero (01) de junio de 2005, en virtud de la notificación que se le hizo a la Inquilina por vía de la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz. Ahora bien, revisado el contrato de arrendamiento tenemos que éste comenzó a regir el primero (01) de junio de 1994, por lo que sí tomamos en cuenta como fecha de finalización el primero (01) de junio de 2005, tenemos entonces que la relación arrendaticia tuvo una duración por más de díez (10) años, por lo tanto, en criterio de este Tribunal a la parte demandada le corresponde una prórroga legal de tres (3) años, conforme a lo dispuesto en el ordinal “d” del artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no de seis (06) meses como lo aducen los co-demandantes en el libelo de demanda.
En tal sentido, establece el artìculo 41 ejusdem que:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimento de obligaciones legales y contractuales”.
En el presente caso, por cuanto en criterio de este Tribunal la prorróga legal a la cual tiene derecho la parte demandada, se encuentra en curso, en consecuencia, se niega la admisión de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal propuesta por los abogados EMILIO MARTINEZ y JUDITH MORENO, con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil “TODO PARA EL CONSTRUCTOR, C.A.”, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos, por cuanto la acción propuesta es contraria a la disposicion contenida en el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, tal como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/amm
Exp N° 8360
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