REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
195° y 146°
Puerto Píritu: diez (10) de Abril del año 2006
Se recibe solicitud de reconocimiento de firma extendida documento privado para preparar la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano WILMAN CHIQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 80.735, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS RAMÓN GOATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.300.835, en contra del ciudadano BENITO CANELO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 2.608.730, domiciliado en el sector Campo Lindo, la Cerca, Churuata del Pescador frente al Kiosco de la Popular Ardilla, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
Se admitió dicha solicitud en fecha, 12-04-2006, acordándose la citación del demandado, con la inserción del instrumento cuya reconocimiento se solicitó.en los siguientes términos: para que comparezca dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a la publicación, fijación y consignación en autos que del presente Cartel se haga, el cual se publicará en los diarios EL TIEMPO Y EL NORTE, con intervalos de Tres (03) días entre uno y otro .- Con la advertencia que de no comparecer en el plazo señalado, quedará reconocido en su contenido y firma el documento de Contrato de Préstamo, suscrito por usted en fecha: 06-11-01, del cual se señalan entre otras las cláusulas las siguientes: Cláusula Segunda: “El Prestamista” da en calidad de préstamo a “El Prestatario” la suma de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), los cuales devengarán un interés mensual del doce por ciento (12%).-Cláusula Tercera: Es condición expresa, que el Prestatario rendirá la deuda mediante abonos parciales, que abarcarán tanto el capital como los intereses y que hará “El Prestamista” quien otorgará el recibo correspondiente a cada abono.-Cláusula Cuarta: En el decurso de seis (6) meses consecutivos y comerciales, los cuales se contaran, a partir de la fecha de la firma de éste convenio, se harán los abonos para finiquitar la deuda contraída por “El Prestatario”.-Cláusula Quinta: A fin de garantizar ampliamente el capital dado en préstamo, “El Prestatario” pone en garantía una empresa Mercantil con la denominación “El Rancho de Ana María”, de mí
legítima propiedad, tal como se evidencia en documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el Nº 4, Tomo C-11. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 223 Y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado ciudadano Marlon Carias, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Benito Canelo. Posteriormente el Apoderado del solicitante solicitó la citación por Carteles, acordándose lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
Cursan a los folios 17 al 22 diligencia y consignaciones de publicaciones realizadas en los diarios de circulación “El Tiempo y el Norte”, y la fijación en la morada del demandado.
Ahora bien ha transcurrido el lapso establecido para que el demandado diere constelación a la solicitud sin haber hecho acto de presencia ni personalmente ni por medio de apoderado.
El artículo 631, de la ley Procesal Civil, norma rectora de este procedimiento establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre su petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativamente o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal efecto se haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.” (Subrayado y resaltado del tribunal).”
Aplicando la mencionada normativa legal al caso in comento y habiendo sido citado válidamente el demandado y al no dar contestación a la solicitud
Resulta forzoso para esta Juzgadora declarar recocido el instrumento de contrato de préstamo, descrito anteriormente y suscrito por el prestamista TOMAS RAMÓN GOATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.300.835, y el prestatario BENITO CANELO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 2.608.730.
En atención al os méritos expuestos, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el documento de Préstamo cuyo reconocimiento se solicitó adquirió fuerza ejecutiva en atención a lo establecido en el artículo 631 ejusdem, y que fuera suscrito por los identificados ciudadanos TOMAS RAMÓN GOATACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.300.835, y BENITO CANELO, titular de la Cédula de identidad Nº 2.608.730. En su carácter de prestamista y prestatario respectivamente. Así se declara. En la ciudad de Puerto Píritu a los diez (10) de Abril del año 2006.
La Jueza Temporal:
Abg. Mírna Marín de Plata.
La secretaria:
Abg. Marylis Guzmán Solórzano
Solicitud No 25-2004